Queja ante la Comisión Europea por la ampliación de las centrales térmicas (Feb.2007)

    28 Feb 2007 - Centrales térmicas

    Nota de prensa (de Febrero de 2007) por la que se anuncia la presentación de una queja ante la Comisión Europea por la ampliación de las centrales térmicas de Castejón. A continuación adjuntamos el texto completo de la queja presentada:

    PLATAFORMA DE LA RIBERA  +  CENTRALES NO.

    COMUNICADO DE PRENSA. Castejón, 28 de febrero de 2007.

    PRESENTADA QUEJA ANTE LA COMISION EUROPEA EN CONTRA DE LA AMPLIACION DE UNA DE LAS CENTRALES TERMICAS DE CASTEJON.

    La Plataforma de La Ribera + Centrales No hemos presentado queja ante la Comisión Europea por las autorizaciones concedidas a las Centrales Térmicas de Castejón en Navarra y a la ampliación de una de ellas. Consideramos que no existe una adecuada valoración de las repercusiones ambientales que las Térmicas existentes causan y que la posible ampliación de una de ellas agravaría aún más, lo que choca frontalmente con el objetivo principal que persigue la normativa comunitaria de evaluación de impacto ambiental.

    Hemos realizado un breve resumen del contenido de la queja que hemos presentado ante la Comisión Europea para facilitar su comprensión. Dicha queja consta de 39 páginas más 59 páginas de anexos, donde se detalla pormenorizadamente los múltiples incumplimientos de la normativa ambiental comunitaria en que incurre la ampliación de una de las centrales, en relación con el funcionamiento de las 2 ya existentes en la actualidad.

    En concreto se vulneran las siguientes directivas comunitarias:

    • Directiva del Consejo, 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1.992, modificada por la Directiva 97/62/CE, del Consejo de 27 de octubre relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres: la actividad ha sido autorizada sin realizar la  evaluación ambiental establecida en el articulo 6.3 de dicha Directiva, pues el Proyecto afecta de forma apreciable a varios un lugares propuestos LIC (lugares de interés comunitario), y tanto la jurisprudencia comunitaria como un manual publicado por la propia comisión establecen que las evaluaciones se deben de realizar teniendo en cuenta la afección concreta sobre los objetivos de dichos lugares, y no de una manera genérica como se ha realizado en este caso.
    • Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo, en cuanto a que el Proyecto ha sido evaluado incorrectamente, ya que no se han estudiado alternativa alguna ha dicha implantación: Indiferentemente de que los promotores establezcan que es la ubicación más idónea; algo en lo que discrepamos por razones de peso como son: la extremada cercanía de las centrales a la población, su cercanía con los mencionados LIC, las graves y reiteradas superaciones de los niveles de ozono troposférico que suponen una amenaza real para la salud y la vegetación en la Ribera del Ebro y de la que son principales responsables las centrales térmicas con sus ingentes emisiones de óxidos de nitrógeno, precursores de la formación de ese contaminante crítico, así como la aberrante e injustificada concentración de este tipo de industrias en un espacio tan reducido; la directiva comunitaria obliga a los promotores a valorar todas las alternativas; y alternativa significa elegir entre 2 o más, algo que en este caso no ha existido ya que no se presenta ninguna alternativa.
    • Directiva 2002/3/CE de 12 de febrero de 2002 relativa al ozono en el aire ambiente: Las incorrecciones que tanto en el estudio de impacto ambiental presentado por el promotor como en la Declaración de impacto Ambiental, realizada por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, son numerosas, pero sobre todo destaca el incumplimiento por parte del gobierno de Navarra de lo establecido en esta directiva ante las constatadas superaciones en los niveles de ozono, tanto en las estaciones de Arguedas como de Tudela, ya que en la actualidad no existe plan de acción dirigido a paliar dichas superaciones cuando es un mandato de la directiva., permitiéndose en su lugar la ampliación de una nueva central térmica que agravará los problemas ya existentes.

    Fdo.: Jesús María Tomás Jiménez.

    Portavoz PLATAFORMA DE LA RIBERA+ CENTRALES NO.

     

    INFORME SOBRE INCUMPLIMIENTOS NORMATIVOS COMUNITARIOS EN LA CREACION DE DOS NUEVAS CENTRALES TÉRMICAS EN CASTEJON, NAVARRA.

    RESUMEN DE LOS HECHOS

    Castejón es un municipio de algo más de 3.500 habitantes, situado al noreste de la Península Ibérica, al sur de Navarra, junto a la margen derecha de la fértil Ribera del Ebro, a 78 kilómetros de Pamplona, capital de la Comunidad Foral de Navarra, de la que forma parte.

    Debido a sus inmejorables condiciones ambientales, a que se encuentra enclavado en un importante nudo de comunicaciones tanto por carretera como por ferrocarril, a que a 8’5 km pasa el gasoducto que proveniente de Francia, comunica Cataluña con el País Vasco, a que aproximadamente a 9 km hay una subestación para la evacuación de la electricidad, y a que posee agua en abundancia gracias al río Ebro que lo atraviesa (el río más caudaloso de toda la Península Ibérica); Castejón se convirtió así en uno de los lugares idóneos para que las empresas eléctricas decidiesen instalar aquí sus novedosas centrales térmicas de ciclo combinado (CTCC en adelante), que utilizan el gas natural como combustible principal, y que se han convertido en la nueva tecnología para la generación de electricidad, ya que suponen desde el punto de vista de la ingeniería, una mejora técnica y ambiental, al reducir principalmente las emisiones de óxidos de azufre y las aguas acidificadas procedentes de las fases de lavado y refrigeración.

    Así las cosas, por resolución de 24 de marzo de 2000, (Boletín Oficial del Estado, BOE en adelante, de 27 de abril de 2000), de la entonces Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, se formuló declaración de impacto ambiental favorable para la construcción en Castejón de una central térmica de ciclo combinado de 400 MW promovida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., y también en la misma fecha y con idéntico sentido favorable, se formuló otra declaración de impacto ambiental para la construcción de otra central térmica de ciclo combinado en Castejón, también de 400 MW, promovida en esta ocasión por Iberdrola, S.A.

    Estos primeros proyectos comenzaron su operación comercial en septiembre de 2002, en el caso de la central propiedad de Hidrocantábrico, y en mayo de 2003 en el caso de la central propiedad de Iberdrola.

    Llama la atención comprobar como antes de comenzar la operación comercial de sus primeros grupos de 400 MW, cada una de las 2 promotoras ya estaban iniciando los trámites para conseguir la autorización para duplicar potencia con un segundo Grupo de otros 400 MW. Esta forma de actuar, comprensible desde una óptica empresarial, no es admisible desde la promoción de políticas comprometidas con la protección del medio ambiente que reiteradamente dicen defender nuestros diferentes responsables políticos.

    El hecho de proponer como fuente energética una industria basada en combustibles fósiles no renovables, altamente contaminantes y precursores de problemas ambientales como el calentamiento global o la lluvia ácida y que contribuye al denominado ‘smog fotoquímico’, no es más que el reconocimiento de una falta de compromiso  y de una incapacidad por parte de las autoridades correspondientes, en favorecer la instalación de nuevas fuentes de energía renovables descentralizadas y una mejora de la red de abastecimiento, con las que se obtendría no sólo la diversificación del origen de la electricidad consumida, sino la aparición de nuevos focos de empleo en diversas empresas, de tal forma que la suma de los beneficios de esos nuevos puntos (diferentes empresarios con varios empleados a su coste, menor inversión que la necesaria para una gran central por parte de un único empresario, etc), serían superiores al de una única empresa energética.

    Ante estas pretensiones de las empresas eléctricas de duplicar la potencia ya instalada en Castejón con 2 nuevas CTCC de 400 MW, surge la plataforma ciudadana “PLATAFORMA RIBERA + CENTRALES NO”, formada por un grupo heterogéneo de personas de la Ribera de Navarra preocupadas por el grave impacto medioambiental que la posible construcción de estos 2 nuevos grupos ocasionará en la zona y que se añadirá al que ya están provocando las 2 CTCC que actualmente están en funcionamiento.

    Pese a la importante movilización social realizada hasta hoy, que se ha traducido en la recogida de miles de alegaciones ciudadanas contrarias a estos nuevos proyectos, pese a la aprobación de distintas mociones municipales contra la construcción de las nuevas térmicas, pese a la aprobación el 30 de noviembre de 2005, por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, de una proposición no de ley en el Congreso de los Diputados de España, por la que se insta al gobierno de España a ser mucho más riguroso en la formulación de las declaraciones de impacto ambiental de las CTCC, tomando como base para su aprobación el informe que Ecologistas en Acción hizo de las declaraciones de impacto ambiental de las 2 primeras CTCC de Castejón, (que se adjunta con este dossier), y pese a las diferentes iniciativas parlamentarias llevadas a cabo tanto en el Congreso de los Diputados de España como en el Parlamento Foral de Navarra pidiendo la paralización de los 2 nuevos proyectos de CTCC; con fecha 31 de mayo de 2005 se publica en el BOE la resolución de 18 de abril de 2005 de la actual Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente del gobierno español, que formula declaración de impacto ambiental favorable sobre el proyecto de ampliación de la CTCC de Castejón, mediante la construcción del Grupo 2 de 400 MW, promovida por Hidrocantábrico.

    Posteriormente, con fecha 28 de octubre de 2005 se publica en el Boletín Oficial de Navarra la orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno Foral de Navarra, por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para ese mismo proyecto.

    Por último, el 11 de marzo de 2006 se publica en el BOE la resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del gobierno español, autorizando la construcción de la nueva CTCC de Hidrocantábrico en Castejón.

    Por medio de este informe, basándonos principalmente en las argumentaciones jurídicas realizadas en los diferentes recursos interpuestos ante la autorización de la implantación de un segundo grupo de 400 MW en la central de ciclo combinado de Castejon (Navarra), se pretende recoger los incumplimientos que a nuestro entender se dan de la normativa comunitaria en materia medio ambiental.

    Para ello, se establecen tres apartados principales relacionados con la normativa comunitaria en materia de derecho medioambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Flora y Fauna y Contaminación Atmosférica, materias sobre las cuales inciden principalmente el citado proyecto y que en algunas ocasiones se encuentran interrelacionadas tal y como se podrá observar.
    Además se incluye una referencia a la normativa comunitaria en materia de derechos humanos, en relación a los problemas que la ubicación de las ampliaciones de las centrales puedan presentar a los habitantes de Castejon. 

    EXPOSICIÓN

    Primero.- Que la Plataforma Ciudadana de la Ribera “Más Centrales No”, ha tenido conocimiento por anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 31 de Mayo de 2005, de la emisión de declaración de impacto ambiental favorable al proyecto de ampliación de la central térmica de ciclo combinado ubicada en el termino municipal de Castejon (Navarra), mediante la construcción de un grupo en ciclo combinado para gas natural (grupo 2) de 400 MW de potencia nominal eléctrica, promovida por Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A. Concretamente, por Resolución, de 18 de abril de 2005 de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático. Copia de la cual adjunto se acompaña como documento nº 1.

    Segundo.- Que la Plataforma Ciudadana de la Ribera “Más Centrales No” estima que el citado proyecto incumple el Derecho comunitario, concretamente:

    • Directiva del Consejo, 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1.992, modificada por la Directiva 97/62/CE, del Consejo de 27 de octubre relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la actividad ha sido autorizada sin realizar la  evaluación ambiental establecida en el articulo 6.3 de dicha Directiva, pues el Proyecto afecta de forma apreciable a varios un lugares propuestos LIC.
    • Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo, en cuanto a que el Proyecto ha sido evaluado incorrectamente.
    • Directivas 2002/3/CE de 12 de febrero de 2002 relativa al ozono en el aire ambiente, y 1999/30/CE de 22 de abril de 1999 relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente.

    Todo ello con apoyo en los siguientes,

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, versión consolidada, ratificado por España mediante instrumento de 9 de diciembre de 1986, revisado por el Acta Única firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986, por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, y por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997.

    “Artículo 10
    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

     Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.”

    De esta manera asegurar el cumplimiento del Tratado y demás actos de la Instituciones, en lo tocante al caso denunciado, el proyecto, implica, a nuestro entender de un lado adoptar todas las disposiciones necesarias para la aplicación de las directivas, dictando las normas internas necesarias y realizar los actos que las cumplan. Y por otro lado abstenerse de los actos que impidan la realización del Tratado.

    Que la Resolución, de 18 de abril de 2005 de la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climatico, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de ampliación de la central térmica de ciclo combinado ubicada en el termino municipal de Castejon, declarando el mismo ambientalmente favorable, es un acto contrario al artículo 10, pues el citado Proyecto  al incumplir lo establecido en las citadas Directivas, no asegura el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de instituciones comunitarias.

    Artículo 226.
    Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

    Artículo 249 párrafo tercero.

    La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la  forma y de los medios. La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

    Teniendo en cuenta lo establecido en los 2 artículos recogidos, siendo las directivas mencionadas vinculantes para todos los estados miembros , y que el Gobierno español tiene con respecto a ellas un doble deber, dictar la legislación interna necesaria para el cumplimiento de las citadas Directivas y cumplirlas. El que esta obligación de resultado es una obligación imperativa, que se realiza con resultados prácticos.

    De nada sirve dictar las normas internas de transposición si luego no se cumplen.

    SEGUNDO.- EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL./ FLORA Y FAUNA.

    Directiva afectada: Directiva 92/43, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y la flora silvestres (Directiva Hábitat),

    Traspuesta al Derecho Español a través del Real Decreto 1997/1995, crea una red ecológica europea denominada «Natura 2000». Dicha red consta de «zonas especiales de conservación» designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva. La designación de las zonas especiales de conservación se hace en tres etapas. Según los criterios establecidos en los anexos, cada Estado miembros prepara una lista de lugares con hábitat naturales y especies de fauna y flora silvestres. A partir de esas listas nacionales y de acuerdo con los Estados miembros, la Comisión elabora una lista de lugares de importancia comunitaria (LIC´s) para cada una de las siete regiones biogeográficas de la UE (alpina, atlántica, boreal, continental, macaronésica, mediterránea y panónica). En un plazo máximo de seis años tras la selección de un emplazamiento como lugar de importancia comunitaria, el Estado miembro interesado designa el lugar como zona especial de conservación.

    El articulo 6.3 de la mencionada Directiva dice así:
    “Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.”

     En las inmediaciones de la zona donde se prevé ubicar el proyecto objeto del presente recurso se encuentran enclavados varios lugares de los denominados como de interés comunitario (LIC), en concreto:

    • LIC ES 2300006 “Sotos y Riberas del Ebro”en la población de Alfaro, en la Comunidad de La Rioja. Espacio declarado como Reserva Natural mediante Decreto 29/2001. Dista menos de 1000m del emplazamiento de la central.
    • LIC ES 2200040 “Rio Ebro”, compuesto por diferentes sotos a lo largo de rio Ebro por diferentes localidades de Navarra. Destacan por su cercanía con la ubicación de la central, el “Soto Alto”, en Valtierra a unos 1800m de la central, y el “Soto Giraldelli”, en Castejon a unos 2000m de la central.
    • LIC ES 2200037 “Bardenas Reales”. Lugar que además ha sido declarado como Parque Natural, mediante la Ley Foral 10/1999. Y cuyo limite dista unos 5 kilómetros de la ubicación de la central.

    Por lo tanto y en aplicación del citado articulo 6.3 de la Directiva de Hábitat, a la hora de aprobar el citado proyecto y por lo tanto su cumplimiento con las condiciones de protección con respecto al medio ambiente, se debería de redactar un documento especifico de Evaluación de Repercusiones en los diferentes LIC´s mencionados, para establecer si el proyecto, es susceptible de crear un deterioro en los hábitat de los LIC y en las especies protegidas que albergan. (se anexan las fichas de los LIC mencionados)

    De esta manera el principal incumplimiento normativo proviene del hecho que los promotores, con el visto bueno posterior de los diferentes  órganos administrativos que deben pronunciarse a la hora de autorizar una actividad de esta entidad y velar por la correcta aplicación de la normativa de impacto ambiental (Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, Dirección General de Política Energética y Minas, Departamentos de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra y Ayuntamiento de Castejon), han dado por bueno el estudio de Impacto Ambiental realizado en base a lo recogido en la normativa genérica de impacto ambiental, esto es, El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, ya que la Central Térmica de Ciclo Combinado que se pretende implantar en Castejon se encuentra comprendido en el grupo 3 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, “Centrales Térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW.” Y han dado por buenas las afirmaciones que en el Estudio de Impacto Ambiental se realizan sobre la afección en los espacios naturales mencionados, a pesar de que estas distan mucho de cumplir con lo exigido en el articulo antes citado; concretamente:

    …una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión…”

    De esta manera, a la vista del Estudio de Impacto Ambiental, mención aparte merece la DIA, el mismo en primer lugar, dentro del apartado “Inventario Ambiental” se limita a citar los espacios protegidos en el entorno de la central (llama la atención que a la hora de determinar la distancia del emplazamiento de la central con los diferentes espacios, no recogen la distancia existente con el LIC “Sotos y Riberas del Ebro” en Alfaro y que es el más cercano a la central, en concreto según se puede apreciar en el mapa aportado en el estudio de impacto ambiental, menos de 1 kilómetro). Posteriormente, en el apartado de Identificación y Valoración de Impactos, existe un apartado relativo al impacto sobre los espacios protegidos y de interés natural, que recoge lo siguiente:

    “…Los espacios protegidos más próximos son los enclaves naturales Soto Alto Y Soto Giraldelli, localizados en el termino municipal de Castejon, a unos 1800 y 2.500 metros respectivamente de la parcela del grupo ELEREBRO, por lo que no se realizaran actuaciones en su superficie. Próximos al emplazamiento del Grupo 2 se encuentra también la reserva natural Sotos del Rio Ebro en Alfaro, localizada en el termino municipal de Alfaro, dentro de la comunidad autónoma de La Rioja y el limite Sur del LIC Rio Ebro, que al igual que el enclave natural mencionado anteriormente no se vera afectado por el desarrollo de las obras.

    Y así, valora el impacto en esta fase como no significativo, para continuar diciendo que:

    “Las molestias causadas a la fauna también se han valorado como no significativas dado que no se encuentran en este enclave natural especies protegidas y no se espera que los efectos derivados de la instalación del grupo 2  de la CTCC de Castejon causen alteraciones en los hábitos reproductivos y alimentarios de las especies que utilizan estos Sotos como área de edificación, reproducción o campeo.”

    Por tanto el efecto global sobre este espacio se considera no significativo.

    Posteriormente en los anejos al mismo, se recogen como anejos IV y V, dos apartados relativos, uno a los espacios naturales y el otro a los Sotos del Rió Ebro, pero limitándose a reproducir literalmente la información ambiental a la que los redactores del informe han tenido acceso, pero sin ninguna mención expresa o detallada sobre los posibles impactos que el proyecto pueda tener sobre los LIC´s. (en este aspecto resulta incluso curioso, que se reproduce íntegramente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los sotos de río Ebro de Alfaro).

    De esta manera aparte de la escasa rigurosidad de la información recogida, así por ejemplo resulta obvio que el espacio protegido más cercano es la reserva natural Sotos del Rió Ebro en Alfaro, a menos de 1 kilómetro y no los enclaves naturales Soto Alto Y Soto Giraldelli, localizados en el termino municipal de Castejon, a unos 1800 y 2.500 metros respectivamente.

    La información recogida dista mucho de ser una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. Tal y como obliga la normativa anteriormente citada.

    Realizamos esta afirmación, basándonos en que el Estudio de Impacto Ambiental, trata los diferentes sotos mencionados como enclaves naturales aislados y sin relación alguna, cuando resulta que el art 7 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, a la hora de regular la gestión de los elementos del paisaje que sean primordiales para la fauna y la flora silvestres, dice así:

    “Con el fin de mejorar la coherencia ecológica de la Red Natura 2000, las Administraciones públicas competentes se esforzarán por fomentar la gestión de aquellos elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres y en particular las que, por su estructura lineal y continua, como son las vías pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslindes, o por su papel de puntos de enlace, como son los estanques o los sotos, son esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.”

    No hemos de olvidar que los sotos son corredores ecológicos que tal y como vienen definidos por el propio ministerio de medioambiente español:

    “Se usa el término corredor de forma genérica para expresar una vía que facilita la dispersión de los seres vivos a través de hábitats (u otros elementos o procesos de interés) que conectan dos o más lugares, en los cuales encuentran condiciones adecuadas para su desarrollo.

    Aunque la denominación más extendida es la de corredores ecológicos o corredores de biodiversidad, los corredores pueden ser de diferente naturaleza dependiendo de la función que ejerzan. Así, se habla de corredores biológicos (que facilitan procesos inherentes a los seres vivos), corredores ecológicos (que facilitan procesos en los que están implicadas, principalmente, las relaciones entre elementos bióticos (seres vivos) y abióticos (inertes) y cualesquiera que consideremos de interés para un fin específico; podría hablarse de corredores atmosféricos, por ejemplo, en otro ámbito de cosas, o corredores ecoculturales, como veremos más adelante.
    En el caso de los corredores ecológicos, su objetivo es facilitar el flujo genético entre poblaciones, aumentando la probabilidad de supervivencia a largo plazo de las comunidades biológicas y, en última instancia, de los procesos ecológicos y evolutivos.

    No obstante, la literatura científica precisa algo más la terminología, utilizando la palabra «linkage» (conexión, enlace, articulación) para la acepción más genérica, es decir, diferentes formas de conseguir el mismo propósito de conectar lugares o hábitats adecuados para la supervivencia de las especies, dispersos en una matriz de territorio no conveniente. Entre estas formas de conexión destacan los mosaicos de hábitat, los «stepping stones» o refugios de paso, lugares adecuados, pero de extensión reducida, intercalados en una matriz de condiciones desfavorables, que permiten «el salto» a otro refugio de paso o bien a un lugar o hábitat adecuado; y, por último, los corredores de hábitat.

    De esta manera, tanto el promotor en el estudio como el órgano ambiental competente en la Declaración de Impacto Ambiental olvidan, que en el caso de los LIC´s relativos a los Sotos del Ebro, entre ambos “Rio Ebro”(Navarra) y “Sotos y Riberas del Ebro”(La Rioja), distan unos 2500m aproximadamente y que justo en la mitad entre ambos y siguiendo el transcurso del río Ebro esta ubicada la central térmica. Por lo tanto no es de extrañar que a la hora de observar las fichas oficiales de la Red Natura 2000 que recogen las características de ambos lugares, coincidan los hábitat y las especies. Así podemos encontrar que el hábitat característico coincide (Bosque Galeria de “Salix Alba y Populus Alba”), lo mismo en el único  mamífero que se encuadra dentro de ambos (“Mustela Lutrola”, Vison Europeo), por cierto catalogado como “en peligro de extinción” en España, lo que viene a corroborar la escasa rigurosidad de la información recogida en el Estudio de Impacto Ambiental que como hemos recogido dice que;

    “Las molestias causadas a la fauna también se han valorado como no significativas dado que no se encuentran en este enclave natural especies protegidas”.

    (Se adjuntan como documento 1 y 2 las fichas correspondientes a dichos enclaves naturales).

    Interesante también resulta dentro de las mencionadas fichas, el observar dentro del apartado “vulnerabilidades”, como se establece; “excesivo volumen de agua retraído para riego y/o minicentrales con alto impacto en especial en época estival”, o “Contaminación de las aguas por vertidos de aguas residuales urbanas e industriales”, y también “Instalación de centrales hidroeléctricas”.

    Nada de lo hasta aquí mencionado se ha tenido en cuenta a la hora de realizar el estudio ambiental, simplemente se recoge los enclaves, sus características, pero a la hora de valorar los impactos, no se realiza de una manera detallada y especificando las especies y valores naturales que se encuentra en estos lugares de interés natural, en definitiva teniendo en cuenta los objetivos de conservación de estos lugares, tal y como manda la normativa comunitaria y estatal de aplicación.

    A la hora de fijar los criterios de como se debía de haber realizado una evaluación de impacto ambiental dando cumplimiento a lo recogido por el art 6.3 de la Directiva 92/43, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y la flora silvestres, puede servirnos de guía el Informe de la Comisión Europea titulado; GESTIÓN DE ESPACIOS NATURA 2000 Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats”, que en su punto 4.5 dice así:

    “4.5. ¿Qué debe entenderse por «adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar»?

    La expresión «adecuada evaluación» plantea problemas de forma y de contenido.

    4.5.1. Forma de la evaluación

    Como ya se ha dicho antes, los criterios para realizar una evaluación con arreglo a la Directiva 85/337/CEE son prácticamente los mismos que los de la Directiva 92/43/CEE, y en ambos casos están relacionados, fundamentalmente, con la probabilidad de efectos apreciables.

    El Tribunal de Justicia europeo, en relación con la incorporación al ordenamiento interno de los Estados miembros de la Directiva 85/337/CEE (y, por consiguiente, con su aplicación), insistió en la necesidad de tener en cuenta la vulnerabilidad del lugar donde se sitúa un proyecto (véase el punto 9 del anexo I). Si un proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar amparado por el artículo 3, será con frecuencia conveniente realizar una evaluación que responda a los requisitos de la Directiva 85/337/CEE.

    Una evaluación a los fines del apartado 3 del artículo 6 que se realiza en forma de evaluación con arreglo a la Directiva 85/337/CEE constituirá una garantía evidente de transparencia y documentación.

    En definitiva, una evaluación de impacto ambiental realizada sobre la afección de el proyecto sobre los mencionados LIC, y no una evaluación de impacto ambiental sobre el emplazamiento de la central y nombrando de pasada la existencia en las cercanías de Lugares de Interés Comunitario.

    Por lo tanto difícilmente se cumple el segundo mandato dirigido a las instituciones, concretado en que las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión…”.

    Basta para ello con ver que el estudio presentado muestra notables carencias en este aspecto, pero es que la propia Declaración de Impacto Ambiental redactada por la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático simplemente dice así: “No obstante, en el proyecto, todas las obras de construcción del nuevo grupo se realizarán en el interior de la parcela del polígono industrial, no siendo susceptibles de producir efectos más allá de su entorno inmediato, por lo que ninguno de los espacios naturales mencionados se verá afectado.”.

    A parte de resultar una obviedad que las obras se van a realizar dentro del polígono, no parece que la evaluación de los impactos en fase de construcción se haga tomando en cuenta que la central se ubica entre dos LIC´s, a menos de 1 kilómetro de uno de ellos, y nada dice sobre la fase de explotación. En definitiva nada encontramos ni en el estudio, ni en la DIA, sobre la obligación establecida en la Directiva Habitat.

    Esta parte cree conveniente que el órgano que emitió la Declaración de Impacto ambiental, (Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático) y el órgano responsable de autorizar la instalación (Dirección General de Política Energética y Minas), deberían, para evaluar correctamente los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre, la flora y la fauna, haber aplicado el articulo 6.3, siguiendo las directrices establecidas en el informe de la Comisión Europea Titulado “Gestión de Espacios Natura 2000”, que recoge criterios tan clarificadores para el caso que nos ocupa como los siguientes:

    “….Las medidas establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 6 se activan no cuando hay certeza sino probabilidad de efectos apreciables. Según el principio de cautela, por tanto, no puede admitirse, como justificación por no haber realizado una evaluación, el argumento de que no hay seguridad de que haya efectos apreciables.”

    “…La probabilidad de efecto apreciable puede referirse no sólo a planes o proyectos situados dentro de un espacio protegido, sino también a planes o proyectos fuera de un lugar. Por ejemplo, un humedal puede verse afectado por un proyecto de drenaje realizado a cierta distancia de los límites de la zona húmeda. Por esa razón, es importante que los Estados miembros permitan, tanto en su legislación como en su práctica, aplicar las medidas del apartado 3 del artículo 6 a las presiones que ejerce una actividad externa a un espacio de Natura 2000 pero que puede afectarlo de forma apreciable.”

    JURISPRUDENCIA:

    Para reafirmar los argumentos hasta aquí recogidos creemos conveniente traer a colación diferentes “Considerandos” de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de septiembre de 2004, asunto C-127/02; «Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres – Conceptos de “plan” o “proyecto” – Evaluación de las repercusiones de determinados planos o proyectos en la zona protegida»:

    23
    La Directiva sobre los hábitats no define los conceptos de «plan» o «proyecto».

    24
    En cambio, la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), señala en su sexto considerando que la autorización de los proyectos que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente sólo debería concederse después de una evaluación previa de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente, al tiempo que define en su artículo 1, apartado 2, el concepto de «proyecto» en los siguientes términos:
    «– la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

    • otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.»

    33
    Por su parte, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats dispone que las autoridades nacionales competentes sólo autorizarán un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a éste último, tras haberse asegurado, por medio de una adecuada evaluación de las repercusiones de dicho plan o proyecto sobre el lugar, de que no causará perjuicio a la integridad de éste.

    34
    Por consiguiente, esta última disposición establece un procedimiento destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar.

    35
    Pues bien, el hecho de que se haya autorizado un plan o proyecto de conformidad con el procedimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, hace innecesario aplicar simultáneamente la norma de protección general contemplada en el apartado 2 del mismo artículo, por lo que respecta a la intervención en el lugar protegido, perseguida por dicho plan o proyecto.

    36
    En efecto, la concesión de una autorización de un plano o proyecto, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, presupone necesariamente que se ha considerado que dicho plan o proyecto no puede perjudicar a la integridad del lugar de que se trate ni, por consiguiente, causar deterioros o alteraciones apreciables en el sentido del apartado 2 de dicho artículo.

    41
    Por consiguiente, como además se desprende de la guía de interpretación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, elaborada por la Comisión con el título «Gestión de espacios Natura 2000: Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats», el elemento desencadenante del mecanismo de protección del medio ambiente, previsto en el apartado 3 de dicho artículo, no presupone la certeza de que el plan o el proyecto considerado afecte de forma apreciable al lugar de que se trate, sino que resulta de la mera probabilidad de que dicho plan o proyecto produzca tal efecto.

    42
    Respecto al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, a cuyo tenor, en esencia similar al del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, «los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente […] se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones», el Tribunal de Justicia ha declarado que tales proyectos son los que pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Portugal, C‑117/02, Rec. p. I‑0000, apartado 85).

    43
    De ello se desprende que el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate.

    44
    Pues bien, teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela que, de conformidad con el artículo 174 CE, apartado 2, párrafo primero, constituye una de las bases de la política de un nivel de protección elevado, seguida por la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, y a la luz del cual debe interpretarse la Directiva sobre los hábitats, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable (véase, por analogía, en particular la sentencia de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartados 50, 105 y 107). Esta interpretación de la condición a la que está supeditada la evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar determinado, que implica que procede efectuar dicha evaluación en caso de duda sobre la inexistencia de efectos apreciables, permite evitar con eficacia que se autoricen planes o proyectos que causen perjuicio a la integridad del lugar de que se trate y contribuye de este modo a la consecución del objetivo principal de la Directiva sobre los hábitats, de conformidad con el tercer considerando y el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, a saber, garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

    45
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión, letra a), que el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que cualquier plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre dicho lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de este último, cuando no quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que afecte al lugar de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos.
    Sobre la tercera cuestión, letra b)

    46
    Como se desprende del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el décimo considerando de ésta, el carácter significativo de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de dicho lugar o no sea necesario para la misma está relacionado con los objetivos de conservación de este último.

    47
    Por consiguiente, no cabe considerar que tal plan o proyecto pueda afectar de manera significativa al lugar de que se trate cuando, a pesar de tener alguna repercusión sobre éste, no puede comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar.

    48
    A la inversa, debe considerarse necesariamente que tal plan o proyecto puede afectar de manera significativa al lugar de que se trate, cuando puede comprometer los objetivos de conservación de éste. En el marco de la apreciación prospectiva de los efectos vinculados a dicho plan o proyecto, debe determinarse el carácter significativo de estos efectos, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por aquel plan o proyecto, tal como en esencia ha sostenido la Comisión.

    49
    En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión, letra b), que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, cuando un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un determinado lugar o no sea necesario para la misma puede comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar, se debe considerar que puede afectar a ese lugar de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto.

    52
    Por lo que se refiere al concepto de «adecuada evaluación» en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, procede señalar que ésta no define ningún método particular para la realización de dicha evaluación.

    53
    Sin embargo, según el propio tenor de esta disposición, la aprobación de un plan o proyecto debe ir precedida de una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el lugar de que se trate y tener en cuenta los efectos acumulativos derivados de la combinación de dicho plan o proyecto con otros planes o proyectos tomando en consideración los objetivos de conservación de dicho lugar.

    54
    Por tanto, esta evaluación implica que es preciso identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o en combinación con otros planes o proyectos, puedan afectar a dichos objetivos. Pues bien, como se desprende de los artículos 3 y 4 de la Directiva sobre los hábitats y, en particular, del apartado 4 de esta última disposición, tales objetivos pueden determinarse en función de la importancia de las zonas para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural del anexo I de dicha Directiva o de una especie del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro o destrucción que pesen sobre ellas.

    59
    En consecuencia, a tenor del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, las autoridades nacionales competentes, a la vista de las conclusiones de la evaluación adecuada de las repercusiones de la recogida mecánica del berberecho sobre el lugar de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de este último, sólo autorizarán tal actividad si tienen la certeza de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad de ese lugar. Así sucede cuando no existe ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos.

    De todo lo hasta aquí expuesto, ha quedado sobradamente demostrado que el proyecto de construcción de un segundo grupo en la central térmica de ciclo combinado de Elerebro en la localidad de Castejon, además de ser un proyecto de los recogidos en el art 6.3 de la Directiva Directiva 92/43, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y la flora silvestres, puede afectar de forma relevante, tanto en su construcción como en fase de funcionamiento, junto con las dos centrales ya existentes, a los Lugares de Interés Comunitario anteriormente citados, y a pesar de ello, los promotores del proyecto no han analizado en ningún momento la incidencia que sobre los objetivos de dichos lugares pueda tener la citada actividad. Es obvio que el Estudio de Impacto Ambiental que presentaron si que estudia, con las deficiencias que en apartados posteriores indicaremos, la afección sobre la atmósfera, el agua, paisaje etc, pero no realiza ante su cercanía e influencia sobre los LIC comentados, una evaluación acorde a lo que indica el mencionado articulo de la Directiva Comunitaria. Y por ende la autoridad competente para realizar la Declaración de Impacto Ambiental no ha contemplado de forma correcta esas afecciones a la hora de informar de forma positiva.

    TERCERO.- EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL:

    Directiva afectada: Directiva 85/337 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11.

    Tras la Directiva 97/11 el art. 5.3 (cuarto inciso) de la Directiva 85/337 exige que entre la información a remitir, se añada “una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales”.

    A modo de introducción, y tal y como se podrá ver a la hora de examinar punto por punto las carencias encontradas, el principal problema o carencia es que para el proyecto de instalación de un segundo grupo en la Central Térmica de Ciclo Combinado de ELEREBRO no se ha examinado alternativa alguna para el propio proyecto en si, solo se contempla el proyecto elegido por lo promotores. Por ello conviene recordar que “alternativa” quiere decir optar entre dos o más cosas, por lo que no solo habrá que considerarlas, sino precisar por qué se opta por una en detrimento de otra u otras.

    Si que podemos apreciar a la hora de examinar, en el Estudio de Impacto Ambiental,  el apartado relativo a “Justificación del Proyecto”, una serie de razonamientos de la idoneidad que para el promotor tiene su proyecto, los cuales podríamos sintetizar (tal y como lo hace el propio documento de síntesis aportado por los promotores junto al estudio) en:

    • Permitir diversificar las fuentes de producción de energía eléctrica y potenciar el programa de sustitución de las viejas centrales térmicas contaminantes de carbón.
    • La generación de energía eléctrica mediante una planta de ciclo combinado que utiliza gas natural como combustible es la tecnología más eficiente (del orden del doble de las térmicas convencionales) y respetuosa con el medio ambiente de las existentes en el momento actual con este fin mediante un proceso de combustión.
    • La construcción y operación de un nuevo grupo tendrá un impacto positivo en la economía local, gracias a la creación e puestos de trabajo y a la generación de ingresos indirectos.
    • El hecho de que ya exista un grupo funcionando minimizara los impactos de la construcción de otro grupo, pues todas las infraestructuras asociadas a la central ya están construidas y se utilizaran para el nuevo grupo (línea eléctrica, gasoducto, conducciones de toma y vertido).

    Como se puede observar, las justificaciones recogidas no son una exposición de las principales alternativas estudiadas, que es lo que la legislación obliga al promotor, son simplemente una serie de argumentos basados en criterios sesgados y que dirigen de una manera subjetiva a resaltar los “beneficios” de una central térmica, pero no se da una verdadera evaluación de diferentes alternativas. A parte de lo que se pueda decir sobre los argumentos que recoge el promotor, y que pasaremos a continuación a examinar, el incumplimiento normativo es la falta de exposición de alternativas y la comparación entre ellas basándose en criterios medioambientales, hasta elegir la más apropiada. No hay que olvidar, que el legislador comunitario, al recoger en la normativa de impacto ambiental la necesidad de indicar las alternativas al proyecto, entendió de esa manera que era preciso que los proyectos sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, debían adquirir un mayor grado de “fiabilidad y confianza”, al poder elegir entre varias alternativas posibles. Algo que en el caso que nos ocupa no se da.

    Entrando a analizar los razonamientos que el promotor recoge en el Estudio de Impacto Ambiental, siguiendo los criterios que maneja a la hora de valorar la eficiencia de las centrales térmicas de ciclo combinado que funcionan con gas natural, y sus “ventajas” ambientales, perfectamente podrían permitirse centrales de las mismas características en mitad de un parque natural o en el centro de Pamplona, ya que la normativa comunitaria obliga a evaluar las alternativas teniendo en cuentas sus efectos medioambientales, y nada dice este proyecto sobre que la distancia que separa a la ubicación de la central sobre el núcleo urbano de la localidad de Castejon son menos de 500 metros o que se ubica entre dos Lugares de Interés Comunitario de la Red Natura 2000, y a menos de 1 kilómetro de uno de ellos, y por lo tanto tampoco se plantea ninguna otra ubicación alternativa. El mensaje que trasmite las justificaciones que expone el promotor vienen a decir que la ubicación es la más idónea porque ya existe en el mismo polígono otra central y de esta manera se minimizarían los impactos al compartir infraestructuras, a parte de que seguimos manteniendo de que la normativa comunitaria obliga a valorar entre diferentes alternativas y eso no es lo que hace el promotor, esa minimización de impactos por utilización de infraestructuras comunes también supone un doble impacto medioambiental a la hora de funcionar ambas a la vez, en aspectos como emisiones contaminantes, ruido, vertidos, residuos etc. Y que decir sobre lo que el promotor denomina el programa de sustitución de las viejas centrales térmicas contaminantes de carbón, que se potencia con la implantación de centrales de ciclo combinado, se potenciaría igualmente con otros medios de producción de energía menos contaminantes que las centrales térmicas de ciclo combinado, o en su caso con una central de las mismas características pero con un emplazamiento más idóneo que el que se pretende en este caso.

    En definitiva lo que hemos pretendido con esta exposición, es sacar a relucir que todos y cada uno de los argumentos que utiliza el promotor son rebatibles, pero el verdadero incumplimiento con la normativa comunitaria en materia de impacto ambiental, no reside en la falta de consistencia de sus argumentos, sino en la falta total de exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales, que es lo que recoge el articulo 5.3 de la Directiva 85/337. Ya que no han barajado más alternativa  que la que pretender construir en Castejon.

    Además, en ningún momento los autores del Estudio de Impacto Ambiental se plantean de forma seria la alternativa cero o en su caso buscar una alternativa con una ubicación diferente. Bien es cierto que la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE no obliga a contemplar la alternativa cero. Sin embargo, el manual de la Comisión Europea titulado Gestión de espacios Natura 2000 – Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats indica que:

    «La primera etapa que deben cumplir las autoridades competentes consiste en estudiar la posibilidad de recurrir a otras soluciones que respeten mejor la integridad del lugar. En general, esas soluciones deben haberse indicado ya en la evaluación inicial realizada en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6. Puede tratarse de ubicar el plan o proyecto en otro lugar (o de modificar el itinerario de un proyecto de infraestructura lineal), cambiar su envergadura o su diseño, o aplicar otros métodos. Debe también tenerse en cuenta la «opción cero»«.

    Pues bien, el promotor no considera ni una sola alternativa viable ya que, no es que no las examine, es que ni siquiera menciona alguna como posible. Por lo tanto su proyecto carece de justificación alguna con respecto a otras posibilidades.

    No corresponde a esta parte, analizar si la propuesta realizada por Elerebro es la más eficiente energéticamente y la técnicamente, ambiental y económicamente más viable. Pero si correspondía al promotor, por mandato legal, el haber justificado su elección comparándola con otras alternativas, o por lo menos realizar una motivación del porque no ha tenido en consideración ninguna otra alternativa, ya que nos encontramos ante una vulneración de la normativa comunitaria en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, que por lo menos merece su justificación.

    CUARTO.- CONTAMINACION ATMOSFERICA / EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

    Directivas afectadas: Directiva 2002/3 de 12 de febrero de 2002 relativa al ozono en el aire ambiente y Directiva 85/337 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11.

    A hora de enfocar los incumplimientos en las materias citadas, creemos conveniente citar un pasaje de la propia Declaración de Impacto Ambiental favorable, realizada por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático,(se anexa con este escrito) que a la hora de regular las repercusiones del proyecto de ampliación de la CTCC de Castejón, mediante la construcción del Grupo 2 de 400 MW, promovida por Hidrocantábrico, con respecto al ozono dice así:

    Todas las estaciones de la red EMEP, excepto Barcarrota, superan los valores objetivo, tanto de protección de la vegetación (AOT40 = 18.000 ìg/m3h), como de la salud humana (más de 25 días con un valor máximo diario móvil octohorario superior a 120 ìg/m3) establecido por el Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente. No obstante, no tienen prácticamente superaciones del umbral de información a la población, establecidos en 180 ìg/m3. En la estación de Tudela el número de superaciones del valor objetivo de protección de la salud humana es más bajo que en las estaciones anteriores, mientras que el número de superaciones del valor objetivo de protección de la vegetación es más elevado. No obstante, en ambos casos se incumplen los valores objetivo mencionados anteriormente. Con respecto a los umbrales de información (180 ìg/m3 media horaria) y de alerta a la población (360 ìg/m3 media horaria), no se han producido superaciones.”

    Sobre el mismo decir en primer lugar que el Reall Decreto 1796/2003, es la normativa estatal española de aplicación de la Directiva 2002/3 relativa al ozono en el aire ambiente.
    Entrando ya en las diferentes incorrecciones que se dan en el texto (no hay que olvidar que esta redactado por la autoridad competente para declarar favorable la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto), cuando la DIA se redacto ya estaba en vigor el citado Real Decreto que al igual que la Directiva, establece que el umbral de alerta a la población es de 240 y no 360, como se dice en el texto de la DIA, pero estas y otras incorrecciones las mencionaremos posteriormente a la hora de valorar la falta de rigurosidad de las autoridades competentes al redactar las Declaraciones de Impacto Ambiental.

    Lo que nos interesa en este momento es plasmar el incumplimiento de la Directiva 2002/3 relativa al ozono en el aire ambiente. En primer lugar el dicha Declaración de Impacto Ambiental, solo se tienen en cuenta los datos de la estación de Tudela cuando a su vez también existe otra estación que mide el ozono ambiente, ubicada con la intención de hacer un seguimiento a la influencia de las emisiones de las centrales de ciclo combinado de Castejon en la atmósfera. Es la de Arguedas.

    Analizando los datos históricos de ambas estaciones, que podemos observar en la pagina de Calidad Ambiental del departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, en la estación de Tudela por ejemplo el 13 de agosto de 2003, de las 3 a las 6 de la tarde el valor oscilaba en los 187, cuando el valor limite para el parámetro de información esta en 180. También el 30 de junio de 2004,  o el 14 de julio de 2005, que de las 2 a las 5 de la tarde también supero dicho valor llegando hasta 200. Y lo mismo en la estación de Arguedas que el 30 y 31 de junio de 2004 y el 13 y  14 de julio de 2005 se dieron varias superaciones.

    De esta manera tenemos que en la propia DIA se reconoce que no se cumple el valor objetivo marcado por la Directiva 2002/3 (120 ug/m3), y que, aunque la DIA no lo recoja, además se han producido en ambas estaciones superaciones del umbral de información a la población, (180 ug/m3). Ante lo cual la mencionada Directiva establece por un lado en lo relativo al valor objetivo, en su articulo 3:

    “…2. Los Estados miembros elaborarán una lista de las zonas y aglomeraciones en las que los niveles de ozono en el aire ambiente, evaluados de conformidad con el artículo 9, sean superiores a los valores objetivo a que se hace referencia en el apartado 1.

    3. Para las zonas y aglomeraciones mencionadas en el apartado 2, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2001/81/CE, la elaboración y ejecución de un plan o programa con la finalidad de alcanzar el valor objetivo, salvo cuando no sea realizable usando medidas proporcionadas, a partir de la fecha especificada en la Sección II del anexo I.

    4. Los planes o programas mencionados en el apartado 3 incorporarán al menos la información que figura en el anexo IV de la Directiva 96/62/CE y serán puestos a disposición de la población y de las organizaciones pertinentes, tales como las de defensa del medio ambiente, las de consumidores, o las de representación de los intereses de grupos de riesgo de la población, así como de otros organismos sanitarios pertinentes.

    De esta manera en la DIA se reconoce la superación del valor objetivo pero nada se comenta sobre el Plan o Programa necesario para alcanzar el valor objetivo, y si la ampliación de la central térmica de Castejon va en consonancia con el mismo o no. Esta parte estima que a pesar de las superaciones que se dan en las mencionadas estaciones, no existe en la actualidad plan o programa dirigido al cumplimiento de dichos valores objetivos, ya que en la pagina web de la consejeria de medioambiente del Gobierno de Navarra simplemente están  publicados los informes anuales correspondientes a las concentraciones de ozono en la Comunidad Foral de Navarra en los años 2004 y 2005, y en ambos informes (se anexan junto con este escrito), en su último punto titulado “Planes de Acción”, recogen literalmente que

    “En el momento actual, está en vigor el Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoníaco (NH3), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2003 (BOE nº 228, de 23 de septiembre de 2003), uno de cuyos objetivos es la reducción de las emisiones de precursores de la formación de ozono, lo cual debería conducir a la disminución de los niveles de dicho contaminante, a medio y largo plazo.

    Si a pesar del Programa nacional fuera preciso para el cumplimiento de los objetivos del 2010, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 3.3 y 4.2 del Real Decreto 1976/2003, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda adoptaría, en su caso, los planes y programas necesarios para garantizar la consecución de los valores objetivo y de los objetivos a largo plazo en las zonas indicadas.”

    Ante estas manifestaciones conviene señalar que resulta obvio que es necesario que la Comunidad Foral de Navarra ponga en marcha un Plan dirigido a garantizar la consecución de los valores objetivos en la zona de la Ribera (zona en la que se enclavan las centrales y las estaciones de medición citadas), en primer lugar porque el Plan Nacional al que hace mención es una consecuencia del cumplimiento del mandato exigido en la Directiva 2001/81/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, y tiene como objetivo limitar las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes y de precursores del ozono, para reforzar la protección, en la Comunidad Europea, del medio ambiente y de la salud humana frente a los riesgos de los efectos nocivos de la acidificación, la eutrofización del suelo y el ozono en la baja atmósfera.

    Y aunque obviamente guarda relación con la materia, no es un Plan puesto en marcha a raíz de que no se estén consiguiendo los valores objetivos de la Directiva 2002/3/CE de 12 de febrero de 2002 relativa al ozono en el aire ambiente, y esto es lo que exige esta directiva. Pero es que además se trata de un Plan puesto en marcha en el 2003, y los datos de las estaciones de medición de la Ribera Navarra a las que hemos hecho mención en este escrito, muestran que no se alcanzan los valores objetivos tanto en el año 2004, como en el año 2005, por lo tanto es obvio que el Plan Nacional al que hace mención el informe del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra no esta consiguiendo una reducción de los valores del Ozono en el Ambiente en la Ribera de Navarra.

    Por lo tanto se da un incumplimiento del mandato de la Directiva 2002/3/CE, ya que ante la constatación de que en la zona de la Ribera Navarra se dan superaciones de los valores del ozono en el aire ambiente de los marcados como valores objetivos, no se ha puesto en marcha Plan alguno dirigido a paliar esas superaciones, y además se consiente ampliar una central térmica de ciclo combinado, mediante la construcción de un grupo en ciclo combinado para gas natural de 400 MW de potencia nominal eléctrica, que tal y como recogen los propios promotores;
    “Los principales contaminantes emitidos como resultado de la combustión de gas natural en la turbina de gas son: óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono.” Siendo los óxidos de nitrógeno un percusor del ozono.

    Para una mayor precisión de estos aspectos, resulta muy interesante visionar el informe “Niveles de Ozono Troposferico en la Ribera de Navarra”, realizado por el Departamento de Química y Edafología de la Universidad de Navarra y que adjuntamos con este informe. Así en la introducción dice:

    El ozono (O3) es una forma alotrópica del oxígeno presente de forma natural en la atmósfera, tanto en la estratosfera como en la troposfera. No obstante, las emisiones antropogénicas de precursores de ozono, como los óxidos de nitrógeno (NOx) y los compuestos orgánicos volátiles (COV), pueden provocar concentraciones elevadas de ozono como consecuencia de su reacción en presencia de luz ultravioleta. El aumento de la concentración de ozono por encima del nivel de fondo da lugar a una atmósfera contaminada que puede tener consecuencias directas o indirectas en la salud humana, en el crecimiento y en la fisiología de las plantas o en el funcionamiento de los ecosistemas.”

    Por lo tanto, se da por un lado un incumplimiento de lo establecido en la Directiva ya que no existe, tal y como establece la Directiva, un Plan para poder cumplir con los valores objetivos de Ozono en el aire ambiente. Ante lo cual no creemos conveniente, que sin la existencia de dicho Plan, se pueda aprobar un proyecto como en de ampliación de una central térmica que influye negativamente en la consecución de dichos valores.

    Por otro lado el articulo 6 de la mencionada Directiva a la hora de regular la información que debe darse a conocer establece en su apartado b:

    “Poner a disposición del público y de los organismos adecuados, tales como organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores, organizaciones que representen los intereses de grupos de riesgo de la población y otros organismos sanitarios pertinentes, unos informes globales anuales que indiquen al menos, en lo que se refiere a la salud humana, todas las superaciones, en materia de concentración, del valor objetivo y del objetivo a largo plazo, así como los umbrales de información y de alerta para el correspondiente período de promedio, y, en lo que respecta a la vegetación, todas las superaciones del valor objetivo y del objetivo a largo plazo, acompañados, en su caso, de una breve evaluación de los efectos de dichas superaciones.

    De esta manera tal y como hemos citado anteriormente, están publicados en la pagina web del gobierno de Navarra los informes anuales relativos a los años 2004 y 2005, dichos informes con relación al mandato de la directiva, no recogen las superaciones de los valores objetivos y los valores a largo plazo ni de la salud humana ni de la vegetación, simplemente, citan en las zonas en las que se cumplen, por lo cual como no citan la zona de la Ribera se entiende (y de hecho es así), que en esta zona no se cumplen, pero no indican los valores de esas superaciones que es lo que obliga la normativa, ni las consecuencias de las mismas.

    En lo relativo al umbral de información si que en ambos informes se recogen las superaciones que en esos años se han dado aunque nada añade sobre los efectos de dichas superaciones ni en lo relativo a la salud humana ni a la vegetación.

    Con todo lo hasta aquí expuesto se puede concluir, que tenemos una Declaracion de Impacto Ambiental; que es un tramite administrativo que debe cumplir la administración competente, en este caso la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, establecido por la normativa de Impacto Ambiental española, cuya finalidad es determinar a los meros efectos medioambientales la conveniencia o no de realizar un determinado Proyecto.

    Que a la hora de valorar la influencia de la ampliación de una de las centrales térmicas de Castejon, en materia de Ozono en el aire Ambiente, tiene incorrecciones como: a) establecer que el umbral de alerta a la población es de 360 cuando tras la Directiva 2002/3 (de aplicación al hacer la Declaración de Impacto Ambiental) es de 240; b) que solo utiliza los datos de una de las estaciones que están ubicadas para hacer un seguimiento a las emisiones de la central, cuando en la misma zona de influencia existe otra que también mide el ozono, y que dice que en esas estaciones no se recogen superaciones del umbral de información cuando desde el año 2003 se han venido dando superaciones de ese umbral en ambas estaciones; c) Que prescinde de los informes que el gobierno de Navarra ha venido publicando y que recogen que en la zona de la Ribera no se cumplen los valores objetivo, ni de largo plazo, de ozono en el aire ambiente, y que se dan superaciones del umbral de información.

    Pero a pesar de todo ello, esa declaración de impacto ambiental declara favorable la ampliación de una central térmica de ciclo combinado, cuando uno de los mayores contaminante que emite por la combustión son lo óxidos de nitrógeno, que es un precursor del ozono ambiente.

    Por último como conclusión de este apartado decir que, en la comisión de medio ambiente del parlamento español con fecha de 30 de noviembre de 2005, se aprobó una proposición no de ley realizada por Izquierda Unida relativa a las evaluaciones de Impacto Ambiental sobre centrales térmicas ( se anexa ), por la cual se insta al gobierno a:

    1. Llevar a cabo todos los trámites necesarios para realizar una evaluación de la validez de los modelos de predicción de inmisión de contaminantes mediante su comparación con datos reales.
    2. Llevar a cabo todos los trámites necesarios para tener en cuenta el aumento en la formación de ozono troposférico en los alrededores de las plantas en las evaluaciones de impacto ambiental y sus efectos económicos.
    3. La evaluación de la validez se llevará mediante convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»

    Pues bien, la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de ampliación de la central térmica de ciclo combinado ubicada en el término municipal de Castejón (Navarra), mediante la construcción de un grupo en ciclo combinado para gas natural (grupo 2) de 400 MW, es de 14 de abril de 2005, esto es, 7 meses después el parlamento estima que las evaluaciones de impacto ambiental de centrales térmicas se están realizando de forma defectuosa. A pesar de todo ello, es favorable y todo ello teniendo en cuenta que ya existen otras 2 centrales térmicas funcionando en la zona y que se reconoce que la no existe un contraste fiable sobre el impacto real de las emisiones de una central térmica.

    Ante lo cual concluimos que en el caso que nos ocupa de las centrales térmicas de Castejon, no existe una adecuada valoración de las repercusiones en el ambiente que es el objetivo principal que persigue la normativa comunitaria de evaluación de impacto ambiental.