Denuncia presentada por la Asociación de Vecinos Valentín Plaza en junio de 2010, por la que denuncia al alcalde de Castejón, Francisco Javier Sanz Carramiñana, por prevaricación ante el acuerdo alcanzado con la empresa Elerebro para fijar la contribución urbana:
AL JUZGADO DE GUARDIA
Don ……………, con D.N.I. …………….., en nombre y representación como Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINAS Y VECINOS “VALENTIN PLAZA” con domicilio en la Calle ……………..C.P. 31590 de Castejón (Navarra) y a efecto de notificaciones en ……………………………….. (Navarra), ante el Juzgado se dirige y, como mejor en derecho proceda, DICE:
Que por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpone DENUNCIA PENAL frente a Don FRANCISCO JAVIER SANZ CARRAMIÑANA, mayor de edad, con DNI 17130463, con domicilio en Castejón (Navarra) y dirección conocida a efecto de notificaciones en el M.I. Ayuntamiento de Castejón, CP 31590, sin perjuicio de otras personas que resultasen responsables a lo largo de la investigación, con base en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- La asociación a la que representa el denunciante está constituida por vecinos de la localidad de Castejón (Navarra) y tiene entre sus fines estatutarios motivar e impulsar a los vecinos y vecinas de Castejón para la mejor defensa y representación de sus intereses vecinales, representar los intereses vecinales ante las administraciones, instituciones o entidades, comprometer a los Gobiernos en la tarea de difundir con transparencia las obras, proyectos y acciones que realicen, recuperar la confianza y la credibilidad de la sociedad en las instituciones públicas y exigir que la información acerca de la administración de los recursos públicos sea transparente, veraz, concisa y accesible.
Se adjunta como documento nº 1 copia de los estatutos de la asociación y como documento nº 2 certificado de la misma en el que constan los miembros de su junta directiva entre ellos el presidente denunciante.
Se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones del Gobierno de Navarra mediante Resolución 415/2006. Se adjunta como documento nº 3 copia de la Resolución de inscripción del Registro de fecha 31 de agosto de 2006.
SEGUNDO.- El 24 de abril de 2008 el Ayuntamiento en pleno del municipio de Castejón aprobó la firma de un convenio entre Don Francisco Javier Sanz Carramiñana, en calidad de alcalde de la mencionada localidad, y Don Félix Arribas Arias, en calidad de apoderado de Eléctrica de la Ribera S.A. (Elerebro).
Dicha aprobación se hizo sin la lectura del acuerdo a firmar, alegando que en el mismo existían cláusulas de confidencialidad que así lo exigían.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2008, se procedió a la firma efectiva del mencionado acuerdo.
Se aporta como documento nº 4 copia del acuerdo que obra en el acta del pleno del ayuntamiento en el que se aprueba la firma del acuerdo para la firma entre Don Francisco Javier Sanz Carramiñana, en calidad de alcalde de la mencionada localidad, y Don Félix Arribas Arias, en calidad de apoderado de Eléctrica de la Ribera S.A. (Elerebro). Como se observa de la lectura de dicha acta, la votación no fue nominativa por parte de los concejales presentes en el Consistorio y por tanto no consta el sentido afirmativo o negativo de cada voto.
Cabe decir que en este acta por parte de dos grupos políticos se manifestó la oposición a la firma del Convenio e incluso uno de ellos manifestó expresamente el desacuerdo con que se mantuviese la cantidad fija que debería pagar la empresa anualmente y durante 20 años. Llama la atención que se recojan las afirmaciones del Sr. Carramiñana en ese pleno en las que se manifiesta que “Esta valoración que cuenta con la bendición del Gobierno de Navarra, de Riqueza Territorial y la empresa está de acuerdo” por lo que más adelante se dirá.
TERCERO.- El convenio firmado entre alcaldía y ELEREBRO S.A. se refiere a cuestiones referentes a la fiscalidad correspondiente a los Grupos de la Central Térmica de producción de energía eléctrica que dicha empresa gestiona en el municipio de Castejón.
De este modo, bajo el epígrafe “EXPONEN”, ambas partes describen la existencia de un contencioso entre ELEREBRO y la Hacienda Foral sobre la valoración, a efectos de contribución, de los edificios correspondientes a la instalación de Central Térmica como “Bien inmueble de características especiales” considerando empresa y Ayuntamiento que la continuación de litigios en la materia es “ perjudicial a sus intereses ” y en base a ello, MANIFIESTAN:
“ El ayuntamiento de Castejón liquidará anualmente a Elerebro en concepto de contribución urbana un importe de 395.000 euros por cada uno de los grupos de la central. Este importe se mantendrá constante durante 20 años contados para cada grupo desde el primer año en que se inicie su sujeción a la Contribución, sin sufrir alteración alguna en cuanto a su cuantía nominal. A tal fin, el ayuntamiento utilizará las variables o parámetros de incidencia en la cuota tributaria de que pueda disponer, o gestionará con la Hacienda Tributaria de Navarra las aplicables al valor de los bienes, de manera que las cuotas anuales se mantendrán fijas en las cuotas expresadas. En consecuencia, las eventuales alteraciones que se puedan producir durante dicho periodo de 20 años en el valor catastral de los grupos de la central, en los tipos impositivos y/o en cualquier otro parámetro que debiera ser considerado a efectos de la liquidación del tributo no serán tomados en consideración prevaleciendo el acuerdo descrito en el párrafo anterior.”
Seguido a esto además se acuerda que:
“….El ayuntamiento mantendrá sus propósitos de liquidación según lo antes dicho aún en el caso de que Elerebro recurra en vía administrativa la valoración catastral que la Hacienda Foral, a través del departamento que corresponda asigne a los Grupos de la Central….”
De este modo lo que se pretende es acordar un pago por Contribución Urbana durante veinte años independientemente de que dicho pago corresponda con el que legalmente se estuviera obligado a abonar y dejando las manos libres a la empresa para que pueda recurrir las valoraciones catastrales realizadas por la institución competente para ello y en consecuencia dejando en su mano la capacidad de mantener la vigencia de este acuerdo indefinidamente o al menos hasta un pronunciamiento definitivo de los Tribunales de Justicia.
Además, en la extraña redacción del último punto del expositivo los firmantes, haciendo un autentico alarde de justificación no solicitada, establecen que “ el presente no constituye pacto ni transacción alguna sino expresión de la conducta que se proponen seguir ambas partes con objeto de superar los problemas descritos”.
Se adjunta como documento nº 5 copia del Convenio firmado entre Don Francisco Javier Sanz Carramiñana, en calidad de alcalde de la mencionada localidad, y Don Félix Arribas Arias, en calidad de apoderado de Eléctrica de la Ribera S.A. (ELEREBRO).
CUARTO.- El contencioso al que se refiere el acuerdo entre la central térmica y el Ayuntamiento de Castejón proviene de una discusión sobre la valoración catastral de la central térmica de ciclo combinado propiedad de la primera: “ELEREBRO S.A.”.
Tiene su origen en que, en un principio, la central de ciclo combinado propiedad de “ELEREBRO S.A.” fue calificada como “bien especial”, conforme al articulo 16 de la LF 16/2006 de 21 de noviembre del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. Dicha calificación fue recurrida por la mercantil. Una primera sentencia del TSJ de Navarra, en concreto la Sentencia de 23 de marzo de 2006 anuló esta valoración de la central térmica como “inmueble especial” efectuada por Orden Foral 325/2003, de 30 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda. La posterior Orden Foral 395/2004 de valoración que pretendía subsanar estos problemas fue nuevamente anulada por otra sentencia del TSJ de Navarra en concreto de fecha 15 de junio de 2006. En ambos procedimientos fue parte el Ayuntamiento de Castejón, que defendía las posiciones del Gobierno de Navarra. Hay que tener en cuenta que la valoración del bien inmueble, competencia del Gobierno de Navarra, es necesaria a los efectos de liquidación de la cuota del Impuesto de Contribución Territorial Urbana que debe realizar el Ayuntamiento de Castejón.
Así, el artículo 143 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra que regula la Gestión del Impuesto establece expresamente que “El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículo 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto”
Es ante esta situación ante la que el Servicio de Riqueza Territorial de Gobierno de Navarra ha optado posteriormente en un informe de 25 de noviembre de 2009 por “la descalificación de tales inmuebles como bienes especiales y su posterior valoración coordinada homogénea una vez resulte aprobada la normativa técnica general de valoración”.
Pero lo que decidió Don Francisco Javier Sanz Carramiñana, en calidad de alcalde de Castejón en mayo del año 2008, obviando absolutamente la legislación tributaria en esta materia fue:
1º Firmar un convenio con la empresa atribuyéndose competencias de valoración que palmariamente no tiene conforme a las leyes reseñadas.
2º Iniciar y continuar girando la Contribución Territorial sobre la base de una valoración coincidente con la última manejada por el servicio de Riqueza territorial y establecer una duración de 20 años de duración del acuerdo con independencia de la valoración catastral a efectuar por el Gobierno de Navarra.
QUINTO.- Desde el principio el acuerdo firmado entre el Ayuntamiento y la compañía ELEREBRO S.A. no ha sido transparente de tal manera que su contenido no se ha dado a conocer dentro del Ayuntamiento, ni a los grupos municipales ni a la ciudadanía en general. De hecho, en el pleno del ayuntamiento de 24 de abril tampoco se dio a conocer el texto completo del documento que el ahora querellado iba a firmar con la compañía mercantil o las cantidades por las que se iba a suscribir, lo que no es de extrañar, dada la definitiva redacción del mismo.
Es más, para enterarse del contenido del acuerdo, la Asociación “VALENTÍN PLAZA”, denunciante en este momento, solicitó copia del mismo al Ayuntamiento de Castejón con fecha 22 de mayo de 2008, siéndole denegada su entrega con el argumento de que “dicho convenio consta de una cláusula de confidencialidad que impide la entrega de lo solicitado”.
Ante esta situación, la parte querellante tuvo que interponer un Recurso de Alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, competente en la Comunidad Foral para conocer recursos de alzada potestativos contra resoluciones emanadas de las entidades locales, que dictó una resolución con fecha 19 de diciembre de 2008 en la que se daba la razón al recurrente dado que se individualizaba perfectamente el documento solicitado y además se desprendía claramente el interés que motiva la petición de información de los ciudadanos en este supuesto, interés del que era plenamente consciente el Ayuntamiento de Castejón, y por ende, debemos añadir, su alcalde. Hay que hacer hincapié en que el Tribunal Administrativo de Navarra hace unas valoraciones al hilo de esta resolución que por su importancia en este procedimiento nos permitimos transcribir
“La función de este Tribunal Administrativo se circunscribe al control de la legalidad de los actos y acuerdos municipales ante él residenciados (artículo 333.1 de la LFALN) sin incluir propiamente llamadas o exhortaciones a la sensatez. Sin embargo, en este extraordinario caso, el Tribunal se considera obligado a manifestar que espera y desea la aplicación por parte del Ayuntamiento de los criterios legales de determinación de la cuota tributaria en concepto de Contribución Territorial Urbana (artículos 133 a 143 de la LFHLN y Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y los Catastros de Navarra), prescindiendo de la cuantía fija para veinte años objeto de tan asombroso convenio. No está de más reparar en que, si esta última resultara ser –en cualquier ejercicio- inferior a la que legalmente procediese liquidar, la consiguiente defraudación tributaria difícilmente podría considerarse como una cuestión ajena a lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal”
Por su interés se adjunta la resolución como documento nº 6.
A pesar de la claridad de las apreciaciones realizadas por el Tribunal “obiter dicta” sobre el contenido del Convenio, el Ayuntamiento de Castejón recurrió esta resolución ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona, por razones puramente formales y en una huida hacia delante, lo que dio lugar al Procedimiento Ordinario 17/2009 en estos momentos pendiente de sentencia, pero que entendemos en nada modifica los hechos relevantes que en este momento se denuncian ni su calificación penal a priori ya que lo que se recurre es el hecho de si este convenio debió darse a conocer a la asociación y por tanto al público o no. Es claro que si nadie lo hubiera pedido ni sacado a la luz esta actuación, que podemos calificar claramente de escandalosa, hubiera sido desconocida para la ciudadanía.
SEXTO.- Una vez conocida la literalidad del convenio al superar los obstáculos puestos para su difusión por el propio Ayuntamiento, la ASOCIACIÓN “VALENTIN PLAZA” interpuso recurso de alzada en tiempo y forma según lo dispuesto en los artículos 333, 337 y 338 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra 6/1990 frente al acuerdo de 24 de abril de 2008 del pleno del Ayuntamiento de Castejón que autorizaba el convenio entre dicho Ayuntamiento y ELEREBRO entendiéndolo nulo de pleno derecho en base al art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en sus apartados:
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Con carácter subsidiario se solicitaba la anulabilidad del acto en base al artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto dicho acto incurre en infracción del ordenamiento jurídico.
Se adjunta como documento nº 7 copia del expediente completo que obra en nuestro poder sobre el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINAS Y VECINOS “VALENTIN PLAZA” ante el Tribunal administrativo de Navarra.
Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Castejón para que de conformidad con lo dispuesto a la LF 6/1990 de administración Local de Navarra remitiera el expediente administrativo y de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida.
El Ayuntamiento de Castejón hizo alegaciones al mismo remitiéndonos a su lectura y alegando ahora que se había tramitado una revisión de oficio del acuerdo tantas veces mencionado lo cual suponía un reconocimiento implícito de su lesividad y en síntesis sorprendentemente que se trataba únicamente de una declaración recíproca de intenciones y no de un auténtico acuerdo o convenio.
Igualmente cabe mencionar que mediante providencia Resolutoria nº 189/2009, de 18 de Septiembre de 2009 se tuvo a “ELEREBRO, S.A.” por comparecida como tercera legitimada en el recurso de alzada. Esta empresa hizo alegaciones en las que defiende el Convenio alegando que no es tal porque “ni nosotros mismos nos consideramos vinculados por lo que en él manifestamos que nos proponemos hacer en el futuro”.
Sin embargo cabe decir que se remitió, a petición de esta parte, documentación relativa a las liquidaciones realizadas por la entidad local a la empresa “Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A.” en relación con la Contribución Territorial, o en su caso los ingresos que se hayan devengado al Ayuntamiento en cumplimiento del Convenio. De la documentación remitida por el Ayuntamiento se desprende que desde el año 2006 (no así en el 2005) hasta el momento en que tenemos datos, es decir el recibo expedido con fecha 11/10/2009, se gira en concepto de Contribución a la empresa la misma cantidad de 197.500 euros, en dos semestres lo que suma una cantidad total de 395.000 euros, exactamente la cantidad prevista en el Convenio, con lo que podemos concluir que la “declaración de intenciones” se ha cumplido escrupulosamente por parte del Ayuntamiento con base en el acuerdo suscrito por el querellado dado que las cuotas anuales se mantienen fijas en una cantidad previamente determinada (manifestación segunda del Convenio). Podemos concluir tranquilamente con que ELEREBRO S.A. no ha interpuesto ningún recurso contra dichas liquidaciones a pesar de la manifiesta irregularidad de su cálculo y de que al parecer nadie se sentía vinculado por lo que se había acordado.
SEPTIMO.- El Tribunal Administrativo de Navarra mediante resolución nº 146 resolvió el recurso interpuesto por la Asociación Valentín Plaza estimándolo y declarando nulo el citado acuerdo por ser contrario a Derecho.
La resolución del Tribunal Administrativo de Navarra da luz a cuestiones fundamentales en torno a la arbitrariedad del convenio adoptado por el Sr. Francisco Javier Sanz Carramiñana, Alcalde del M.I Ayuntamiento de Castejón.
En este sentido los puntos tercero y cuarto de la resolución relativos a la invalidez del convenio suscrito y del contenido del convenio invalidado (paginas 4 a 7) establecen en lo que aquí nos interesa lo siguiente:
1º El TAN dice literalmente que: “ciertamente, esa sorpresa y el asombro (del propio tribunal) se atenúan de modo sustancial una vez conocido todo el trasfondo fáctico y jurídico del asunto. Si solo se tratara de acordar el abono de una determinada cantidad en concepto de contribución como liquidación provisional “a cuenta”, en tanto se tramita el expediente de la valoración de la central sería algo perfectamente comprensible” (El subrayado es de ellos). Y sigue “Pero lo que no alcanza a comprender es que se prevea lo siguiente: “Este importe se mantendrá constante durante 20 años para cada grupo desde el primer año en que se inicie su sujeción a la Contribución sin sufrir alteración alguna en cuanto a su cuantía nominal”.
Es así que el Tribunal Administrativo de Navarra, se pregunta incrédulo ante esta situación: ¿Acaso creen las partes de dicho convenio que la valoración definitiva tardará más de veinte años en ser fijada por el Servicio de Riqueza territorial del Gobierno de Navarra?. Ni las más pesimistas de las perspectivas cabe concebir semejante plazo, más propio de un proceso geológico que de un procedimiento administrativo.”
2º A reglón seguido el propio Tribunal Administrativo de Navarra advierte que, en todo caso: “por evidentes razones competenciales, el Ayuntamiento no es quien para evaluar (y menos si cabe para decidir) cuanto tiempo tardará en resolverse el nuevo expediente de valoración de las centrales tramitado por el Servicio de Gobierno de Navarra”
3º Las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento y la empresa, fundamento de las mismas y argumento entorno al cual giran sus argumentaciones acerca de la no obligatoriedad y vinculación del convenio no tienen sentido alguno. Respecto a ellas el TAN se pregunta que, no siendo así: ¿Para qué lo suscribieron?. Además, como igualmente advierte el Tribunal a pesar de que el expositivo del convenio dice no constituir pacto ni transacción alguna, el convenio declara inequívocamente un propósito de atenerse en el futuro a una serie de estipulaciones como es que:
“El ayuntamiento de Castejón liquidará anualmente a Elerebro en concepto de contribución urbana un importe de 395.000 euros por cada uno de los grupos de la central. Este importe se mantendrá constante durante 20 años contados para cada grupo desde el primer año en que se inicie su sujeción a la Contribución, sin sufrir alteración alguna en cuanto a su cuantía nominal.A tal fin, el ayuntamiento utilizará las variables o parámetros de incidencia en la cuota tributaria de que pueda disponer, o gestionará con la Hacienda Tributaria de Navarra las aplicables al valor de los bienes, de manera que las cuotas anuales se mantendrán fijas en las cuotas expresadas. En consecuencia, las eventuales alteraciones que se puedan producir durante dicho periodo de 20 años en el valor catastral de los grupos de la central, en los tipos impositivos y/o en cualquier otro parámetro que debiera ser considerado a efectos de la liquidación del tributo no serán tomados en consideración prevaleciendo el acuerdo descrito en el párrafo anterior.”
Pero es que además, como advierte el TAN, a más vinculación si cabe el propio convenio dice que “El ayuntamiento mantendrá sus propósitos de liquidar según lo antes dicho aun en el caso de que Elebro recurra en vía administrativa la valoración catastral que la Hacienda Foral, a través del Departamento que corresponda, asigne a los Grupos de la central”
4º Con todo lo anterior el TAN dice claramente que: «las Administraciones públicas no pueden suscribir válidamente convenio alguno sobre la base del propósito de actuar de un modo no conforme a la ley. El ayuntamiento es manifiestamente incompetente por razón de la materia para valorar por su cuenta un inmueble a estos efectos tributarios” (El subrayado es de ellos).
OCTAVO.- En el Municipio del que es Alcalde el querellado existen otras instalaciones de Central Térmica propiedad de la empresa IBERDROLA S.A. que no han sido objeto de un convenio similar al que ha beneficiado injustamente a ELEREBRO S.A., al menos que esta parte tenga conocimiento, lo que redunda en un tratamiento diferenciado y a priori injustificable por parte del querellado para con ambas empresas mercantiles, desconociéndose en este momento cuál ha sido la tributación exigida para los dos grupos de Centrales Térmicas propiedad de esta última empresa a las que esta parte no ha tenido acceso, pero cuya constatación se pide como diligencia de prueba junto con este escrito. Asimismo, esta parte es consciente de que se han firmado otros convenios entre ELEREBRO S.A. y el Propio Ayuntamiento de Castejón que no han sido públicos. Como noticia de prensa se puede señalar la inauguración del Aula de Energía de Castejón que gestiona el propio Ayuntamiento con fecha 31 de julio de 2008 y que responde a una inversión por parte de la Mercantil HIDROCANTÁBRICO de un millón de euros desembolsados por la empresa, según noticia de prensa aparecida en la propia página web del Ayuntamiento de Castejón que se añade como documento nº 8 y en el que se proyecta incluso un audiovisual sobre la relación de Hidrocantábrico con el municipio. Hay que señalar que HIDROCANTÁBRICO es la empresa matriz de ELEREBRO, que según informaciones de prensa posee el 90% de las participaciones de esta última mercantil.
NOVENO.- Los hechos, a priori y sin perjuicio de la calificación que corresponda hacer una vez finalizada la investigación y en el momento procesal procedente para ello, son constitutivos como mínimo de un presunto delito de PREVARICACIÓN del articulo 404 del CP el cual dispone que:
“A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.”
El delito de prevaricación consiste en la realidad de una resolución injusta dictada en asunto administrativo. Los elementos del tipo del art. 404 sucintamente y en lo que al presente asunto nos interesa aclarar son los que siguen:
A) Desde el punto de vista del sujeto activo, éste debe ser una Autoridad o funcionario publico. El Sr. Sanz Carramiñana es alcalde de la localidad de Castejón y actualmente Senador, con lo que no cabe duda de su condición de Autoridad a los efectos penales procedentes.
B) Respecto a los elementos objetivos del tipo se exige por el tipo primero, una acción positiva dentro del marco administrativo y segundo, la injusticia de la resolución.
La existencia de una actuación dentro del marco administrativo no requiere de ninguna precisión por esta parte ya que indudablemente existe y la misma ya ha sido declarado nula por el TAN. Si nos interesa concretar el segundo de los requisitos el cual es tratado exhaustivamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
Estamos ante un supuesto de prevaricación cuando el funcionario o autoridad debe dicte una resolución en asunto administrativo que se repute contraria a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas de procedimiento en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.
Efectivamente una resolución contraria a la ley, por el mero hecho de serlo, no tiene por qué ser injusta. Diversa jurisprudencia consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido que en este ámbito «La injusticia supone un «plus» de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia de esta Sala ha repetido últimamente rectificando una doctrina anterior excesivamente extensiva en la conceptuación de lo injusto, que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea «evidente, patente, flagrante y clamorosa». Tal y como es el acto realizado el Sr. Sanz Carramiñana: evidente, patente, flagrante y clamorosamente injusto. Basta referirse a las expresiones del Tribunal Administrativo de Navarra para entenderlo así.
La STS 2ª de 12 junio 1998, núm. 813/1998, ya indicaba que la resolución debía ser «injusta» o «arbitraria», tal y como dice el vigente art. 404. Esta expresión debe ser interpretada como no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional -desviación de poder- (STC 27/1981). Pero no basta cualquier ilegalidad, sino que tiene que tratarse de una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, o esperpéntica, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho. (SSTS de 10 mayo 1993; de 21 febrero, de 27 mayo y de 10 noviembre 1994; de 25 marzo y de 20 abril 1995; de 14 marzo 1996; de 7 febrero, de 3 marzo y de 23 abril 1997). Concretamente, tal y como declaró la STS de 14 noviembre 1995 la «injusticia» que tal actuación administrativa proclama «puede venir referida a la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho. La omisión de los trámites procedimentales o formales, custodia y salvaguarda de las adecuadas garantías y a cuyo través se ha de plasmar necesariamente la resolución de la Autoridad o del funcionario público genera este delito (STS de 24 abril 1988, de 17 septiembre 1990 , de 10 abril y de 10 diciembre 1992, y de 21 febrero 1994)».
Es claramente significativa y esclarecedora esta sentencia por cuanto indica que “el art. 404 CP vigente ha puesto el acento en el dato, más objetivo y de fondo, del «ejercicio arbitrario del poder» proscrito por el art. 9,3 CE. Se ejerce arbitrariamente el poder cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, … sino, pura y simplemente de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad”.
Pues bien, en el caso que se nos presenta recordemos que la Contribución Territorial en un tributo municipal directo de carácter real regulado en la mencionada LFHLN 2/1995 en los artículos 132 a 157 y que debe exigirse conforme a lo dispuesto en esa Ley. El contenido del acuerdo señalado “up supra” vulnera en primer lugar el principio de legalidad al que todos los ayuntamientos deben de someterse para la tramitación de los tributos como el que nos ocupa. Este principio se recoge en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra:
Así el artículo 3
“Las entidades locales de Navarra deberán ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficacia y racionalidad en la gestión de los recursos establecidos por esta Ley Foral para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, en coordinación y plena corresponsabilidad con la Hacienda Pública de Navarra.”
Artículo 11.1
“Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.”
Igualmente en el artículo 263.1 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra: “Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.”
Entendemos pues, que el acuerdo vulnera los criterios legales a los que debe someterse cualquier determinación de la cuota tributaria en concepto de Contribución Territorial Urbana.
En este sentido vulnera: el artículo 57.1 de la LFHLN que expresamente indica que no cabe ningún otro beneficio fiscal salvo los legalmente previstos, el artículo 139. 2 de la LFHLN que señala que el tipo de gravamen será único para todo el término municipal y artículo 140 del mismo cuerpo legal que recoge la única posibilidad de bonificación exclusivamente para empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, que no es el caso.
Además teniendo en cuenta que estamos ante un bien calificado como especial en la Ley Foral 12/2006 del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra hay que traer a colación el artículo 40.1 y 2 del mencionado cuerpo legal:
“1. La inscripción de los bienes inmuebles calificados como especiales, así como las variaciones producidas en ellos, se efectuará directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra, la cual identificará a cada uno de ellos como un bien inmueble diferenciado, si bien se les asignarán, en su caso, cuantas parcelas correspondan a cada término municipal sobre el que se asienten.
2. La fijación del valor individual de los bienes declarados especiales, a los que se refiere el art. 16 de esta Ley Foral, así como su modificación cuando se produzca una alteración de sus características, se realizará mediante procedimiento tramitado por el Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga encomendada la función de valoración de los bienes inmuebles, en el que se dará audiencia en todo caso a los titulares del bien durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y finalizará mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.”
De este modo, entendemos que el Alcalde de Castejón mediante la firma de este contrato con ELEREBRO se arroga de una facultad que legalmente no tiene. Pretende, obviando las leyes aplicables, determinar la fiscalidad imponible a la empresa sin ni siquiera pararse a pensar en las consecuencias que podría acarrear el hecho de que la cantidad estipulada para cualquiera de los veinte años previstos fuera, en algún ejercicio, menor a la que legalmente procediese. Y lo sigue haciendo a pesar de que se le ha advertido de esta circunstancia, tanto en el Pleno en el que se adoptó el acuerdo por parte de un grupo municipal como en el momento en el que el Tribunal Administrativo de Navarra comienza a pronunciarse sobre el contenido de un Convenio que no duda en calificar de “asombroso”.
Como advierte el propio Tribunal Administrativo de Navarra, muy distinto hubiera sido si el convenio hubiese sido a lo relativo a las contribuciones provisionales a cuenta. Pero no se hizo tal cosa, sino que lo que se hizo fue convenir “propósitos” de atenerse a una determinada valoración a efectos tributarios durante veinte años. Pero es que la ponencia de Valoración Catastral es aprobada por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria Foral que tiene atribuidas las funciones de valoración de inmuebles (art. 36.5 LFRRTCN). La aplicación de los criterios de la Ponencia para el cálculo de los valores individualizados de cada uno de los bienes la efectúa personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra. Por otro lado el tipo de gravamen ha de ser único para todo el término municipal (art. 139.2 LFHLN). De ahí que el ayuntamiento carezca, en este caso de variable o parámetros de incidencia en la cuota tributaria de que pueda disponer en orden a fijar una cuota determinada para veinte años.
De todo esto advierte el TAN que: “Tampoco está el ente local facultado para gestionar con la Hacienda Tributaria de Navarra las variable aplicables al valor de los bienes de tal modo que la valoración definitiva sea exactamente la deseada por las partes del convenio, y menos aun para que esa cuota permanezca inalterable durante los próximos veinte años, prescindiendo de cual sea la valoración definitiva de la central y de los avatares que afecten a la misma en el futuro.”
Como señala la sentencia TS 678/98 de 9 de junio “el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción contencioso-administrativa en su labor genérica de control de sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, sino de sancionar supuestos-limite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, o que se sanciona”. Y precisamente aun siendo que en vía administrativa se ha declarado nulo el acto administrativo sin apenas oposición por parte del Ayuntamiento y de la Central a través de peregrinos argumentos, la actuación requiere, sin duda de un reproche superior por el notorio abuso de poder ejercido con el acto.
C) En cuanto al elemento subjetivo del tipo la conducta de prevaricar requiere dolo. Se requiere que el funcionario o autoridad actúe «a sabiendas» de la injusticia de la resolución que dicta. Se comete cuando el funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa porque quiere este resultado y antepone su voluntad a cualquier otra consideración.
Pero debemos tener presente que no es suficiente con que el elemento culpabilístico sea deducido de consideraciones más o menos fundadas sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable (SSTS de 22 septiembre 1993, de 3 noviembre 1992, de 14 febrero 1994 y de 10 julio 1995).
Estamos hablando de que el sujeto activo del delito, el querellado, es una persona que tiene una dilatada experiencia de gestión en la vida pública. No es que sea sólo Alcalde de Castejón sino que ha sido Senador mucho tiempo y lo es actualmente, habiendo participado en varias comisiones o ponencias. Asimismo cabe destacar que es Presidente de la Sección de Municipios con Centrales Térmicas de Ciclo Combinado de la Federación Española de Municipios y Provincias, habiendo organizado e intervenido como tal incluso en las III Jornadas de Municipios con Centrales Térmicas de Ciclo Combinado con fecha 20 y 21 de noviembre de 2008 celebradas en Soto de Ribera (Asturias) y en el que había un módulo específico sobre la incidencia fiscal de las Centrales de Ciclo Combinado en las Haciendas Locales de los Municipios y en el que se incluían incluso ponencias sobre la valoración catastral de las centrales de ciclo combinado. Se adjunta copia del Programa en el que figura la Ponencia y su participación como documento nº 9 . No parece pues que desde el aspecto subjetivo el querellado sea una persona desinformada de cuál sea la regulación legal que afecta a la materia y sus límites, de si es competente o no en esta materia y ni mucho menos alguien que no sepa lo que es un acuerdo o transacción o una resolución administrativa o judicial.
En la Página oficial del Senado, en la que figura como miembro activo, aparecen como datos biográficos susceptibles de tenerse en cuenta para determinar la cualidad del sujeto pasivo en esta materia los siguientes:
Anteriores mandatos en las Cortes Generales:
Senador designado por la Comunidad Foral de Navarra en:
- VI Legislatura durante el periodo 1999-2000.
- VII Legislatura durante el periodo 2000-2003.
Anteriores o actuales mandatos en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas:
Parlamentario Foral del Parlamento de Navarra en:
- Durante el periodo 1999-2003.
Anteriores o actuales mandatos en Corporaciones Locales:
Concejal Ayuntamiento de Castejón (Navarra) en:
- Durante el periodo 1989-1991.
- Durante el periodo 1991-1995.
Alcalde Ayuntamiento de Castejón (Navarra) en:
- Durante el periodo 1995-1999.
- Durante el periodo 1999-2003.
- Durante el periodo 2003-2007.
- Durante el periodo 2007-.
Datos Biográficos
Vicepresidente 1º de la Federación Navarra de Municipios y Concejos (2003-2007 y 2007-)
Con todo esto es indudable que el Sr. Sanz Carramiñana ha actuado con conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo de forma directa. El Sr. Sanz firmó el convenio con Elerebro S.A. “a sabiendas” claramente de lo que firmaba teniendo incluso un específico dominio sobre la materia. Y si tal vez se podría argumentar que el ahora denunciado no quería directamente realizar una resolución injusta lo que es indudable es que los motivos que le llevaron a llevar acabo la firma del convenio, suponían que la acción iba unida irremediable, necesaria y con seguridad a la realización de los elementos del tipo del art. 404, cuya producción aceptó. Es decir, el Sr. Carramiñana a pesar de conocer su indudable incompetencia y conociendo la evidente y grosera injusticia de lo que estaba firmando aceptó el posible resultado y sus consecuencias, existiendo un evidente dolo de segundo grado.
OCTAVO.- Procede la realización de las siguientes diligencias de prueba por parte del Juzgado a fin de proceder al esclarecimiento de los hechos:
1.- INTERROGATORIO como imputado de D. Francisco Javier Sanz Carramiñana en relación a los hechos que se relacionan en esta querella.
2.- DOCUMENTAL
- Para que se libre atento oficio al Senado con domicilio en Plaza de la Marina Española, 8. 28013. de Madrid a fin de que aporte certificado comprensivo de la condición actual de Senador de D. Francisco Javier Sanz Carramiñana, en cuyo caso deberá proseguirse por los trámites del artículo 750 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Para que se libre atento oficio al Tribunal Administrativo de Navarra, con domicilio en la Calle Iturrama 10 de 31007 en Pamplona-Iruñea a fin de que remita copia testimoniada de los procedimientos de RECURSO DE ALZADA Nº 08-4838 y 09-0115 a los que nos hemos referido en el cuerpo de este escrito.
- Para que se libre atento oficio al Ayuntamiento de Castejón a fin de que remita la copia del acta del pleno de 24 de abril de 2008 en la que se faculta al Alcalde para la Firma del Convenio de 15 de mayo del mismo año así como las liquidaciones tributarias por el Impuesto de Contribución Territorial Urbana desde la construcción de las Centrales Térmicas propiedad de ELEREBRO S.A. e IBERDROLA S.A. hasta la actualidad. Asimismo para que remita copia del Convenio firmado entre Don Francisco Javier Sanz Carramiñana, en calidad de alcalde de la mencionada localidad, y Don Félix Arribas Arias, en calidad de apoderado de Eléctrica de la Ribera S.A. (Elerebro).de 15 de mayo de 2008 o copia de cualquier otro convenio que el Ayuntamiento tenga con la empresa ELEREBRO S.A. o con HIDROCANTÁBRICO, su empresa matriz, de cuya existencia al menos nos consta un acuerdo a fin de realizar el Aula de la Energía por valor de un millón de euros.
- Que se oficie al Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, con domicilio en la Avenida Carlos III 4 bajo de 31002 en Pamplona (Navarra) a fin de que remitan el expediente que les conste con respecto a la valoración catastral de las Centrales Térmicas de Castejón propiedad de ELEREBRO S.A. y asimismo para que remitan el expediente que les conste respecto a la valoración catastral de las Centrales Térmicas propiedad de IBERDROLA S.A. en Castejón (Navarra).
3.- TESTIFICAL
- D. PABLO LORENTE ZAPATERIA, Presidente de la Asociación de Vecinos “VALENTÍN PLAZA” de la localidad de Castejón, que será citado a través de esta representación procesal.
- D. FÉLIX ARRIBAS ARIAS, Apoderado de ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO S.A. (ELEREBRO) con domicilio social en el Polígono Industrial de Castejón, Parcela M 04 firmante del acuerdo.
Sin perjuicio de la petición de diligencias que se vaya realizando conforme avance la investigación judicial y que se solicitarán oportunamente al órgano judicial competente.
En su virtud
SOLICITA AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y por formulada denuncia procediendo a la investigación de los hechos relatados y practicando las diligencias de prueba propuestas por esta parte para el total esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ser justicia que se pide en Pamplona-Iruñea a 2 de junio de 2010
Fdo. …………………………………
OTROSI PRIMERO DIGO: Que siendo originales los documentos que se aportan y necesitándolos para otros usos intereso su desglose y devolución
Firman en el mismo lugar y fecha
Fdo. ……………………………….
OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que en este mismo acto manifiesta su intención de constituirse en parte en el procedimiento que se vaya a abrir y a tal efecto nombra a los siguientes Letrados y Procuradores para su defensa y representación
Letrados
D. …………………………. Colegiado …………………
D..…………………… Colegiado………………….
Procuradores
De Pamplona: …………………………..
De Tudela: ………………………….
De Madrid: ………………………..
En su virtud
SOLICITA AL JUZGADO que tenga por hechas las anteriores designaciones a los efectos legales oportunos para su participación en las diligencias de investigación correspondientes por ser justicia que se pide en los mismos lugar y fecha.
Fdo. …………………………….