Olaztiko Cementos Portland-en hondakin errausketaren aurkako helegitea

    eu 1 Ago 2011 - Hondakinak eta errausketa

    Cementos PortlandHondakinen errausketaren kontrako Altsasuko herritarren plataformako kideek Nafarroako Gobernuan 926 gora jotzeko helegite aurkeztu dituzte, Cementosen hondakinak erregai bezala erabiltzeko baimenaren kontra. Helegiteak herritarrak sinatu zituzten uztailaren 16ko Altsasun egindako manifestazioan, non 2.500 inguru bildu ziren. Ondoren helegitearen textu osoa aurkezten dugu (erdaraz). Plataformak egindako aurkezpenean aurkitu dezakegu ere helegitea, PDF formatuan (236 Kb).

    AL GOBIERNO DE NAVARRA

    Don/ña ………………………………. , mayor de edad, con D.N.î. n° ……….. y con domicilio en C/……………… , …… – …………. , ante el Gobierno de Navarra comparece y como más procedente sea en Derecho,

    DICEN:

    Que, por Resolución. 855/2.011, de 26 de mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua (publicada en el B.O.N. n° 120, de 20/06/2.011), se ha modificado la Autorización Ambiental Integrada de la instalación de fabricación de cemento en el término municipal de Olazti/Olazagutía, cuyo titular es “Cementos Portland Valderrivas, S.A.”.

    Que, dentro del término legal, y conforme previenen los arts. 107.1 y 114 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57 de la Ley Foral 15/2.004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, interpone contra la citada Resolución RECURSO DE ALZADA, aduciendo al efecto los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

    HECHOS

    Como conoce ese Gobierno de Navarra, la Orden Foral 302/2.007, de 6 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se concedió a la mercantil peticionaria de la modificación otorgada por la Resolución que se recurre la Autorización Ambiental Integrada para la instalación de fabricación de cemento ubicada en el término municipal de Olazti/Olazagutía, se encuentra en estos momentos pendiente de la Resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación n° 3069/2.010 interpuesto por el Ayuntamiento de Olazti y por varios vecinos de la localidad contra la Sentencia n° 135/2.010, de 12 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados n° 499/2.007 y nº 636/2.007 interpuestos contra aquella Orden Foral, recurso de casación admitido por Providencia del citado Tribunal Supremo de 14/09/2.010.

    La Resolución que ahora se recurre accede a la modificación de la originaria Autorización Ambiental Integrada (en adelante AAI) solicitada por la mercantil beneficiaria de la misma el 27/09/2.010, para la utilización en el proceso productivo de combustibles de origen vegetal con el fin de poder quemar residuos de biomasa vegetal como combustible.

    En concreto, se incluye en el Anejo IV de la resolución que se recurre la relación y descripción de residuos que con la modificación otorgada la beneficiaria de la misma podrá quemar (se dice que mediante “valorización energética en las propias instalaciones de la empresa”) y, así:

    • Código LER 020107: residuos de la silvicultura.
    • Código LER 030101: residuos de corteza y corcho procedentes de la industria da la madera y de producción de tableros y muebles.
    • Código LER 030105: serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas distintos a los mencionados en el Código 030104.
    • Código LER 030101: residuos de corteza y madera procedentes de la industria de transformación del papel.
    • Y, Código LER 191207: residuos de madera procedentes del tratamiento mecánico de residuos distintos a los mencionados en el Código 191206.

    La Resolución recurrida se ha dictado tras haber considerado el Departamento de Medio Ambiente (Servicio de Calidad Ambiental) la modificación pretendida como no sustancial, aunque sí significativa.

    La Ordenanza. Municipal de Actividades Clasificadas del Ayuntamiento de Olazti (aprobada definitivamente el 26/11/1.999, y publicada en el B.O.N. n° 89, de 19/07/1.999) prohíbe en todo el término municipal la utilización de combustibles no incluido en su art. 11, sin que en el mismo se incluyan los residuos de biomasa vegetal. Más es, se incluyen expresamente como actividad prohibida en todo el término municipal la quema de residuos como combustible (lo que se verificó por Ayuntamiento de 26/01/2.006, publicado en el B.O.N. n° 30, de 10/OS/2.OOõ).

    El Ayuntamiento de Olazti emitió el 23/08/2.010 Informe urbanístico desfavorable para la modificación pretendida por no ser compatible con el planeamiento urbanístico en vigor, siendo tal Informe remitido en su momento al Servicio de Calidad Ambiental del Departamenbo de Medio Ambiente de ese Gobierno de Navarra, y remitid nuevamente adjunto a escrito de 18/05/2.001.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I

    Se interpone este recurso de alzada al amparo de lo prevenido en los arts. 107.1 y 114 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 57 de  la Ley Foral 15/2.004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    II

    Nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, en cuanto que la modificación pretendida y autorizada fue informada desfavorablemente por el Ayuntamiento de Olazti por no ser compatible con el planeamiento urbanístico en vigor, lo que debió determinar el archivo del expediente.

    Efectivamente, como se ha señalado en el hecho 5°, el Ayuntamiento de Olazti emitió el 23/08/2.010 Informe urbanístico desfavorable para la modificación pretendida, por su incompatibilidad con el planeamiento urbanístico en vigor, lo que debió determinar (en virtud de lo prevenido en el art. 15 de la Ley 16/2.002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en relación con el art. 12.1,b) de la misma, así como en el art. 20.1 de la Ley Foral 4/2.005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, en relación con su art. 20.2,b), el archivo del expediente.

    No habiéndose hecho asi, la Resolución. dictada es nula de pleno derecho (art. 62.1,e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    III

    Nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida, en cuanto que la modificación pretendida y autorizada es una modificación sustancial que exigía no la modificación de la AAI originariamente otorgada sino una nueva AAJ.

    Efectivamente, si la modificación autorizada se considerara de forma independiente a la actividad de fabricación de cemento, su objeto sería la eliminación de un residuo sólido (en este caso residuos procedentes de la biomasa vegetal), mediante la combustión o incineración, lo que concuerda con el hecho cierto de que la Resolución que se recurre dispone (a su ordinal 2°) la inscripción de la instalación en el registro de gestores de residuos no peligrosos. Y tal instalación o actividad estaría en sí y por sí sometida a la obtención de autorización Ambiental Integrada con evaluación de impacto ambiental (al epígrafe 5.2 del Anejo 2-B) de la Ley Foral 4/2.005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, y análogamente epígrafe 5.2 del Anejo 2-B del Decreto Foral 93/2.006, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de aquella Ley Foral).

    Pero si se considera que esta instalación o nueva actividad no es independiente de la de fabricación de cemento, entonces se trata de una reforma o ampliación de las instalaciones y actividades de ésta, como pone de manifiesto la necesidad de implementar nuevas instalaciones destinadas al uso de biomasa como combustible, y no de una simple adaptación para adoptar procedimientos o medidas correctoras más eficaces, y por lo tanto está sujeta a la observancia de todas las disposiciones aplicables a las instalaciones fabriles. Una de ellas, obviamente si la que de combustibles vegetales no estuviera prohibida -como lo está- en todo el término municipal, el respeto a las reglas de emplazamiento y distancias que para este tipo de actividades se establecen en el art. 4° de la Ordenanza Municipal de Actividades Clasificadas vigente en Olazti, aprobada por el Ayuntamiento el 26/11/1.999, como se ha señalado en el hecho 4°.

    IV

    Infracción por la Resolución que se recurre al Plan Integrado de Gestión de Residuos de Navarra 2.010-2.020.

    Como conoce ese Gobierno de Navarra, el citado Plan fue aprobado el 27/12/2.010, y en el mismo no se contempla infraestructura alguna de incineración de residuos en la zona de Sakana, por lo que ha de concluirse que la autorización otorgada a la cementera de Olazti para incinerar residuos no se acomoda en modo alguno a las determinaciones del citado Plan, debiendo por tal motivo ser revocada.

    V

    En todo caso, aplicabilidad a la Resolución que se recurre de todas y cada una de las causas y motivos de nulidad o de anulabilidad que el Ayuntamiento de Olazti opuso frente a la Orden Foral 302/2.007, de 6 de junio, en los recursos señalados en el hecho 1°.

    Efectivamente, son aplicables a la Resolución que se recurre, y a la nueva actividad de incineración de residuos que la misma autoriza, todos y cada una de las causas y motivos de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad que el Ayuntamiento de Olazti opuso frente a la originaria AAE y Orden Foral 302/2.007, de 6 de junio, en los recursos contencioso-administrativos acumulados n° 499/2.007 y n° 636/2.007 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y que reprodujo en el recurso de casación n° 3069/2.010 hoy pendiente de resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    Motivos y causas que el que suscribe hace suyos, dando aqui por reproducidos, en aras de la economía expositiva, todos los hechos y los fundamentos de derecho que el Ayuntamiento de Olazti expuso en aquellos procesos para avalar la concurrencia de tales motivos y causas de nulidad y de anulabilidad, hechos y fundamentos que son perfectamente conocidos por ese Gobierno de Navarra en cuanto que fue y es parte en los mismos.

    Por lo expuesto,

    SOLICITA: Que, teniendo por recibido este escrito, lo admita, tenga por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la citada Resolución 855/2.011, de 26 de neyo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se modificó la Autorización Ambiental Integrada de la instalación de fabricación de cemento en el término municipal de Olazti/Olazagutía otorgada a “Cementos Portland Valderrivas, S.A.” por la Orden Foral 302/2.007, de 6 de junio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, con estimación íntegra del mismo, acuerde declarar la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente su anulabilidad, con todo lo demás que en Derecho proceda.

    Es justicia que se pide en ………… para Pamplona/Iruña, a veinte de julio de dos mil once.

    Cementos Portland