Sustrai Erakuntza ha recurrido la modificación de la autorización de el Vertedero de El Culebrete, en Tudela, debido a la desmesurada ampliación en la capacidad de tratamiento de residuos que permite, que pasa de poder tratar 70.000 Tn/año, a un total de 204.000 tn/año. Este aumento está relacionado con el proyecto de tratar residuos de Gipuzkoa, del que ya informamos en su momento. A continuación un resumen y después el texto completo del recurso presentado…
Hemos solicitado la anulación de la ampliación de la capacidad de tratamiento de El Culebrete por los siguientes motivos principales:
1.- La modificación propuesta implica que la capacidad de pre-tratamiento de la fracción resto de los residuos solidos urbanos en esta Planta pasaría de las 70.000 Tn/año actuales a 204.000 Tn, divididas, dice, en “2 líneas”, una de 72.000 y otra de 132.000 Tn. De este modo la capacidad de la Planta casi se triplica. Sin embargo, esta resolución se califica solo como “modificación significativa”, cuando debido a este considerable aumento debería calificarse como modificación sustancial. Debido a ello, esta modificación no ha sido puesta a exposición pública, por lo que la ciudadanía no ha podido realizar alegaciones.
2.- Este aumento de capacidad se realiza tras la noticia de que la planta podría pre-tratar unas 70.000 Tn/año de residuos procedentes de Gipuzkoa. Sin embargo, la Directiva 2008/98/CE, conocida como “Directiva Marco de Residuos”, consagra el principio de proximidad en la gestión de residuos. La gestión de residuos de Gipuzkoa en Tudela incumple este principio, como lo hace también la gestión de residuos de las zonas mas alejadas de Navarra: Baztan-Bortziriak, Sakana, Pirineos…
3.- El pre-tratamiento de residuos de Gipuzkoa implicaría la entrada en la Planta de 11 camiones al día, y la salida de un número indeterminado pero grande. El Plan Director de Carreteras de Navarra analiza el importante aumento que se ha producido en el trafico de esta zona, indicando que “las carreteras con mayores intensidades se sitúan en el sur de la Comunidad Foral, en el entorno del corredor del Ebro y las poblaciones cercanas, especialmente Tudela”. De este modo, para autorizar esta actividad se debería realizar un estudio de trafico, algo que no se ha abordado.
4.- De la misma manera, el transporte de residuos desde localidades tan alejadas, para conseguir con ellos solo un 1,12% de reciclaje (datos de la propia Mancomunidad), y la posterior salida de la mayoría para su vertido; supone un derroche de energía importantísimo. Es preciso, por tanto, un estudio de la viabilidad económico-ambiental de la operación, que tampoco se ha realizado.
5.- Esta modificación es contraria al recientemente aprobado Plan de Residuos de Navarra. En ese documento se denuncia que: “no hay un control documental de los traslados a nivel estatal de los residuos no peligrosos”. De este modo, de aprobarse la traída de residuos de Gipuzkoa, esa falta de control público aumentaría, y el incumplimiento sería mayor.
Recurso de Alzada
Por medio del presente escrito en tiempo y forma adecuados interpone RECURSO DE ALZADA frente a la Resolución 15E/2017, de 25 de enero, del Director de Servicio de Economía Circular y Agua, por la que se autoriza la modificación significativa de la instalación de PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y VERTEDERO DE RESIDUOS NO PELIGROSOS, cuyo titular es MANCOMUNIDAD DE LA RIBERA, ubicada en el término municipal de TUDELA, con objeto de llevar a cabo el proyecto de una nueva línea operativa para el pretratamiento residuo de fracción resto de la recogida doméstica, de forma que la instalación y el desarrollo de la actividad deberán cumplir las condiciones contempladas en los correspondientes expedientes administrativos de Autorización Ambiental Integrada y, además, las condiciones incluidas en el Anejo de la presente Resolución, con base en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- CALIFICACIÓN COMO “SIGNIFICATIVA” DE LA MODIFICACIÓN AUTORIZADA DE LA ACTIVIDAD DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y VERTEDERO DE RESIDUOS NO PELIGROSOS.
La calificación de la modificación de la instalación de tratamiento de residuos indicada como sustancial o no sustancial es fundamental, pues de tal calificación depende el procedimiento a seguir para su aprobación, en su caso.
Los artículos 24 y siguientes del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, regulan diversos procedimientos que habrá que tramitar, en función de que la modificación planteada se califique como sustancial o no sustancial y, en este último caso, como significativa o no significativa.
La propia Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, establece en su artículo 10 que “Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la implantación, explotación, traslado y modificación sustancial de las actividades o instalaciones de titularidad pública o privada, que se recogen en los Anejos 2.A y 2.B, excluidas aquéllas que estén destinadas a investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos.”
En la Resolución que se recurre se indica que “Con fecha 21/11/2016, el Servicio de Economía Circular y Agua dictaminó que dicha modificación era no sustancial, dado que la modificación propuesta afectaba, exclusivamente, a una línea de proceso (pretratamiento de la fracción resto) ajena a cualquiera de las actividades incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en los anejos 2A y 2B de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental; pero sí significativa (…)”, lo que haría preciso modificar la autorización ambiental integrada.
Por tanto, el procedimiento seguido para la aprobación de la modificación indicada de la única autorización de que dispone la instalación se corresponderá con el procedimiento establecido para aquellas modificaciones calificadas como “no sustanciales” y, entre éstas, como significativas.
La calificación como “no sustancial” de la modificación propuesta se ha realizado en base a que tal modificación afecta únicamente a una línea de proceso ajena a determinadas categorías de actividades incluidas en las concretas normas que se citan.
Al respecto, debe indicarse, en primer lugar que en el mencionado anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación se incluyen, en su apartado 5.1 las “instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos”.
Teniendo en cuenta que en la nueva línea operativa se realizará un pretratamiento del residuo de fracción resto procedente de la recogida doméstica, esta actividad pudiera encajar, al menos, en el citado apartado del anejo 1 de la Ley 16/2002, a pesar de lo que indica la Resolución recurrida.
Si bien en dicho anejo 1 únicamente se incluyen los residuos peligrosos, en dicha Resolución no se fundamenta qué tipo de control se realizará para garantizar que entre los residuos domésticos que se recepcionen no se encuentre ninguno que pueda calificarse como peligroso, debiendo destacarse que la planta de tratamiento cuya modificación se ha autorizado se trata de una “planta de tratamiento de residuos y vertedero de residuos no peligrosos” de acuerdo con lo indicado en la Resolución recurrida.
En segundo lugar, es necesario incidir en que el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, no circunscribe la calificación de una modificación a las actividades en relación con las que se propone tal modificación ni a que ésta esté relacionada con una parte de la línea de proceso o con toda ella. Tampoco lo hacen ni la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, ni el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, anteriormente citada.
Los criterios recogidos en esta normativa para calificar una modificación como sustancial son otros diferentes, cuya concurrencia deberá analizarse.
Es decir, podría afirmarse que se ha calificado como no sustancial la modificación planteada en aplicación de unos criterios no recogidos en la norma de aplicación.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, vigente en el momento de la solicitud de la modificación, indicaba en su artículo 10.4 que “para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
c) El consumo de agua y energía.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
El apartado 5 de este mismo artículo 10 añade que “Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanzara por sí sola los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acurdo con la normativa sobre esta materia.”
El Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente (en aplicación de su disposición final quinta), y, en su artículo 14 recoge los criterios para calificar como sustancial una modificación de la autorización ambiental integrada.
Este artículo prevé que “A efectos de lo establecido en el art. 10.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los siguientes criterios:
b) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto o servicio.
Por otra parte, el artículo 25 del mencionado Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, recoge la definición de “modificación sustancial de la instalación autorizada”.
Así, prevé que “… se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias, cuando no estuvieran previstas en la autorización ambiental integrada originariamente otorgada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación:
a) Un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio”.
En el Anejo a la Resolución que se recurre se concreta que la nueva línea operativa de pretratamiento tendrá una capacidad anual nominal de 132.000 toneladas, así como que la capacidad anual nominal de la línea preexistente se incrementa hasta las 72.000 toneladas, siendo que en Resolución 73E/2015, de 23 de septiembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se autorizaba el pretratamiento de 70.000 toneladas de residuos de “fracción resto”.
Así, la autorización ambiental integrada concedida para toda la instalación es la que se modifica mediante la Resolución recurrida.
Tomando en consideración que se autoriza el incremento de residuos pretratados en la planta indicada en 134.000 toneladas, podría afirmarse que la modificación planteada incrementa en prácticamente un 200% su capacidad de “producción” (puesto que anteriormente la capacidad nominal anual ascendía a 70.000 toneladas, como se ha indicado). De este modo, la modificación planteada debió calificarse como sustancial.
Y, siendo esto así, el procedimiento para la aprobación de la modificación planteada no debiera haber sido el regulado en el artículo 29 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, sino que, en aplicación de los artículo 10 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, y artículo 4.1 del mismo Decreto Foral, debiera haberse tramitado una nueva autorización ambiental integrada para la instalación.
Por otra parte, el órgano competente para aprobar la nueva autorización, en caso de que se considerara sustancial la modificación, no se trataría ya del Director de Servicio de Economía Circular y Agua (órgano que ha dictado la Resolución que se recurre) puesto que, mediante Resolución 760/2016, de 4 de octubre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio únicamente se delegan en el citado Director de Servicio la competencia, entre otras, de la “resolución respecto de modificaciones significativas y modificaciones de oficio de las Autorizaciones Ambientales Integradas”.
SEGUNDA.- Habiéndose obviado el procedimiento legalmente previsto, por una errónea calificación de la modificación planteada, el procedimiento seguido ha omitido trámites tan relevantes como el de audiencia pública y alegaciones de los interesados.
Así, el acto que se recurre pudiera estar incurso en una de las causas de nulidad recogidas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente, en la prevista en su letra e), que prevé que son nulos los actos:
“Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.”
Por otra parte, no debe olvidarse que el acto que se recurre puede incurrir también en la causa de nulidad recogida en la letra b) del mismo artículo 47.1 de la Ley 39/2015, que determina que serán nulos “Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio”, pues la resolución del procedimiento la adoptó un Director de Servicio que no tiene delegada la competencia de resolución de expedientes de modificación sustancial de Autorizaciones Ambientales Integradas.
De haberse seguido el procedimiento adecuado, se habrían analizado diversas cuestiones que a continuación se citan.
TERCERA.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROXIMIDAD.
La Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, conocida como “Directiva Marco de Residuos”, consagra en su artículo 16.3 el principio de proximidad en la gestión de residuos, indicando que:
“La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública” (los residuos mencionados en el apartado 1 indicado son los residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados).
Por otra parte, el artículo 3 de esta misma Directiva, al igual que el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, definen la valorización como cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. Y en el anexo II de la Directiva y Ley citadas se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.
En esta lista, en el apartado R12 se señala que constituyen operación de valorización las “operaciones previas a la valorización incluido el tratamiento previo, operaciones tales como el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.”
Debe incidirse en que el pretratamiento del que serían objeto los residuos que se incorporarían a la nueva línea operativa ahora autorizada para obtener posteriormente tres fracciones puede calificarse como preparación de los residuos para cumplir una finalidad útil.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2631/2016, de 15 de diciembre de 2016, añade que el principio de proximidad tiene “especial incidencia en la fase de traslado o transporte de los residuos, aunque también incide en la fase final de eliminación o valorización, a las que, de forma expresa, se refiere el artículo 9 de la LRSC, que, según se señala, no puede ser interpretada en términos restrictivos y excluyentes del principio de proximidad en otras fases anteriores del proceso de gestión de residuos, tal y como se expresa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 9 de julio de 1992, C-2/1990, y 23 de mayo de 2000. C-209/1998, entre otras).”
En la información que está publicada en la página web de la Mancomunidad de La Ribera consta un gráfico en el que se deja constancia de que, ya en la actualidad y desde hace varios años, tienen entrada en la planta de biometanización de “El Culebrete” residuos con origen geográfico lejano a la Ribera (Sakana o Bortziriak, por ejemplo), hecho que puede constituir ya incumplimiento del citado principio de proximidad.
Pero la autorización de una modificación de la planta de tratamiento y vertedero de “El Culebrete” con la finalidad de implementar una “nueva línea operativa de pretratamiento del residuo de fracción resto procedente de la recogida doméstica” (tal y como indica expresamente la resolución recurrida) no hace sino incrementar el grado de incumplimiento de tal principio, puesto que en esa línea se recibirán residuos que no tienen origen en la Ribera puesto que, como se indicará más adelante (en el apartado QUINTO), se prevé una reducción significativa de los residuos domésticos generados en la comarca de la Ribera.
De conformidad con la noticia publicada en el Diario de Noticias, de fecha 11 de diciembre de 2016, se planteaba la posibilidad de llegada de 11 camiones diarios desde Gipuzkoa, siempre que finalmente se firmara el acuerdo citado anteriormente con el Consorcio de Basuras de Gizpukoa para que los residuos generados en dicha provincia fueran pretratados en la planta de “El Culebrete” (contando con que anualmente se trasladaran unas 70.000 toneladas de residuos, pero ha de ponerse de manifiesto que la ampliación autorizada permite el pretratamiento de 132.000 toneladas añadidas de residuos respecto de los que ya se gestionan).
Este traslado de residuos desde Gipuzkoa resultaría contrario al principio de proximidad, reconocido tanto por la normativa como jurisprudencia europea y estatal.
CUARTA.- TRASLADO DE RESIDUOS.
El III Plan Director de Carreteras de Navarra constituye el documento de planificación para el desarrollo y gestión de la Red de Carreteras de Navarra, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, el Plan Director de Carreteras es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las carreteras en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral.
En este documento se hace mención al incremento de tráfico en diversas vías que pudieran ser utilizadas para el traslado de residuos desde los lugares de su generación hasta la planta de tratamiento y vertedero “El Culebrete”, cuya modificación se ha autorizado.
En el acto recurrido no se concreta el origen de los residuos que pudieran llegar a la citada planta, aunque se han publicado múltiples noticias en los que se deja constancia de un posible acuerdo para que se realice en la citada planta pretratamiento de residuos cuyo origen fuera Gipuzkoa, como ya se ha indicado.
Por otra parte, se desconoce el destino final de estos residuos una vez se haya ejecutado el pretratamiento en la planta de “El Culebrete” y se hayan obtenido, como indica la Resolución que se recurre, tres fracciones diferenciadas de la fracción resto que se recepcione en la planta.
El mencionado Plan Director de Carreteras hace hincapié en el incremento de tráfico habido en las distintas vías de la Red de Carreteras de Navarra que pudieran verse afectadas por el traslado de residuos derivados de la modificación de la actividad de la planta de “El Culebrete” autorizada por el acto que se recurre.
En este sentido, se cita, por ejemplo, que “a grandes rasgos, las carreteras con mayores intensidades, se sitúan en el sur de la Comunidad Foral, en el entorno del corredor del Ebro y las poblaciones cercanas, especialmente Tudela. Destacan la NA-122 de Estella a Andosilla y la NA-134 (Eje del Ebro) que, en algunos tramos, tienen intensidades que rondan los 9.000 vehículos al día.”
En otro punto, este mismo Plan incide en que “mientras que la Autopista AP-15 ha registrado incrementos moderados, entre el 3,5% y el 5%, la N-121 ha crecido con tasas superiores al 20% en algunos tramos, llegando al 23%. En la N-113 el aumento del tráfico ha sido mayor, con máximos próximos al 40% y nunca inferior al 20%.“
En el mapa que se incluye en este Plan Director, en su página 79, se constata que las vías cercanas a Tudela, localidad en la que está sita la instalación cuya modificación se ha autorizado, son vías con gran intensidad de tráfico (de hecho, son unas de las vías con mayor intensidad de tráfico de la Comunidad Foral).
Como ya se ha indicado, la ampliación autorizada puede suponer la llegada de un mínimo de 11 camiones diarios a la planta. Además de esto, debiera añadirse una cantidad indeterminada de camiones que tendrían salida desde la citada planta, con los residuos pretratados, con destino desconocido. Este destino desconocido implica que no se pueden concretar las vías por las que discurrirán y que tampoco puede ser valorado a efectos de cumplimiento del principio de proximidad.
Este aumento de tráfico va a implicar una mayor densidad media de tráfico de vías que, como ya se ha indicado, tienen unas intensidades ya elevadas (y en ascenso) y, por otra parte, puede implicar un descenso de los niveles de servicio, como mínimo, de las vías cercanas a la localidad de Tudela.
Todo ello requiere, de la realización de un estudio de tráfico detallado y minucioso que es de carácter preceptivo para una modificación que como ésta es sustancial.
Este estudio garantizaría un conocimiento fehaciente del incremento de tráfico derivado de la modificación solicitada, un conocimiento exacto de la posible afección a los niveles de servicio de las vías por las que pudieran trasladarse los residuos, y, además, la posible incidencia de estos traslados en el estado de las carreteras, pues no debe obviarse que este incremento de tráfico no se derivará de la circulación de más automóviles sino de más vehículos pesados (circunstancia que podrá tener repercusiones en las obligaciones de la Comunidad Foral con respecto al estado de conservación y mantenimiento de las carreteras).
QUINTA.- MODIFICACIÓN CONTRARIA AL PGRIN.
En la página 151 del Plan de Residuos de Navarra 2017-2027, que, como en él se indica, constituirá el instrumento básico de la política de prevención y gestión de residuos en la Comunidad Foral en los próximos años, se hace mención a que “No hay un control documental de los traslados a nivel estatal de los residuos no peligrosos, a diferencia de los residuos peligrosos para los que sí lo hay”.
No debieran autorizarse modificaciones de instalaciones de tratamiento o vertido de residuos en tanto en cuanto no se adopten medidas correctoras de esta situación, mientras no se garantice el control público que se exige por la normativa.
El Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, regula en su artículo 3 los requisitos generales de los traslados de residuos, previendo que:
“1. Son requisitos aplicables a todos los traslados de residuos regulados en este real decreto, los siguientes:
a) Disponer con carácter previo al inicio de un traslado de un contrato de tratamiento según se establece en el art. 2.h). En el caso de los residuos que se trasladen entre dos instalaciones de tratamiento que sean gestionadas por la misma entidad jurídica, este contrato se podrá sustituir por una declaración de la entidad en cuestión que incluya al menos el contenido especificado en el art. 5.
b) Que los residuos vayan acompañados de un documento de identificación desde el origen hasta su recepción en la instalación de destino.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, quedan sometidos al requisito de notificación previa al traslado:
d) Los traslados que se destinen a valorización de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y de los residuos que reglamentariamente se establezcan.”
Se desconoce si los residuos trasladados con destino a la nueva línea operativa autorizada son o pudieran ser algunos de los identificados con el código LER 20 03 01 (por no concretarse tal información en la resolución recurrida). No obstante, se puede afirmar que no se controla el cumplimiento del resto de obligaciones documentales recogidas en dicho precepto, por lo que, como se ha indicado anteriormente, el traslado de un mayor número de residuos puede suponer un mayor incumplimiento del deber de control de tales obligaciones por parte de la Administración.
El Plan de Residuos de Navarra, en su página 65, incide en que entre el año 2010 y 2014 se ha reducido en La Ribera en un 11,4% de cantidad y en un 9,7% de Kg./habitante la generación anual de residuos de competencia municipal de la Mancomunidad de La Ribera (titular de la planta de tratamiento y vertido de residuos de “El Culebrete”).
Por otra parte, en este mismo Plan, en su página 221, se destaca que “La fracción resto descenderá en 2027 respecto a la situación actual, como consecuencia de la recogida selectiva de biorresiduos, así como una mayor captación de otras fracciones”, planificándose que en la Ribera se pase de 27.406 toneladas a 13.994 (reducción cercana al 50%).
Carece de fundamentación o motivación la autorización de una modificación que permitiría el incremento de 134.000 toneladas de residuos (de “fracción resto”, tal y como se indica en la Resolución recurrida) cuando en la comarca de referencia se ha producido en el pasado y se prevé también a futuro un descenso de la cantidad de residuos propios de la “fracción resto”.
Si tal autorización estuviera motivada en la valorización de residuos generados en otros lugares, tal vez territorialmente distantes (como pudiera ser Gipuzkoa), se infringiría el principio de proximidad, citado con anterioridad.
SEXTA.- ESTUDIO DE VIABILIDAD ECONÓMICA Y AMBIENTAL.
En este procedimiento no existen tampoco estudios de viabilidad económica y ambiental preceptivos para un procedimiento de modificación sustancial.
La calificación errónea de la modificación planteada como no sustancial ha implicado también la omisión o privación de los estudios de viabilidad económica y ambiental que hubieran sido preceptivos si la calificación de la modificación hubiera sido la adecuada (puesto que, como se ha indicado, una modificación sustancial exige la tramitación de una nueva autorización ambiental integrada, en cuya tramitación hubieran debido realizarse tales estudios).
En este sentido, el transporte previsto de tan elevadas cantidades de residuos con destino a recuperar un porcentaje mínimo de los mismos (un 1%, de conformidad con lo indicado en la página 81 del Plan de Residuos de Navarra) resulta claramente anti-ambiental por los costes ambientales de tal traslado (por ejemplo, por las emisiones de CO2 o consumo de combustible que se genera en tal traslado), resultando totalmente contrario al equilibrio entre gestión y coste ambiental que imponen las Directivas europeas.
SÉPTIMA.- INCUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE LA PLANTA CITADA.
Se aporta dossier de prensa, en el que se constata el inicio de diversos procedimiento sancionadores relacionados con la actividad de la planta de tratamiento de residuos y vertedero cuya modificación se plantea.
Al respecto, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 9.4 prevé que “Los ciudadanos tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral.” Por ello, no se considera necesaria la aportación de copia de la documentación propia de tales expedientes sancionadores.
Así, genera un riesgo de nuevos incumplimientos y, con ello, de posibles afecciones ambientales la ampliación de la actividad de una planta que ha incumplido en diversas ocasiones ya el condicionado anterior de la autorización, y que desconocemos si ha adoptado ya las medidas necesarias para evitar reincidir en tales incumplimientos.
Debe destacarse que uno de estos incumplimientos supuso una afección a la conocida como “balsa del Pulguer” (declarada como Lugar de Interés Comunitario), derivada de una fuga de lixiviados, habiendo fallecido incluso gran cantidad de animales. Se adjunta información encontrada en la web sobre este incidente. Asimismo, se adjuntan noticias referentes a la utilización de esta balsa como zona de baño, hecho del que se puede derivar un riesgo para la salud en caso de que el hecho citado pudiera repetirse.
OCTAVA.- PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN.
El principio de precaución encuentra cobertura ya, con marcada orientación a favor de la protección del medio ambiente, en el artículo 174 del Tratado de la Constitutivo de la Comunidad Europea. Este precepto dispone, en su apartado segundo, que:
“La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.”
También el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recoge, en su artículo 191, estos mismos principios.
Por otra parte, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo aprobada en la llamada “Cumbre de la Tierra”, celebrada en Río de Janeiro en 1992, se acordó la definición del principio de precaución, detallando, en su principio nº 15, que “para proteger el medio, las medidas de precaución han de ser ampliamente adoptadas por los Estados, según sus capacidades. En caso de riesgo de daños graves o irreversibles, la ausencia de certeza científica absoluta no debe servir como pretexto para retrasar la adopción de medidas efectivas tendentes a prevenir la degradación del medio”.
La incertidumbre existente sobre posibles riesgos derivados de la autorización que se recurre es de tal entidad que podría justificar, con fundamento en el principio de precaución, la demora de la autorización hasta que tal incertidumbre o incerteza se resolviera.
Esta incertidumbre o incerteza deriva, en parte, de la falta de evaluación de los riesgos que supone la autorización aprobada tanto para el medio ambiente como para las personas. Esta evaluación podría haberse realizado si se hubiera calificado adecuadamente la modificación autorizada como sustancial, dentro del proceso de tramitación de una nueva autorización ambiental integrada.
No deben olvidarse los incumplimientos detectados en la citada planta de residuos con anterioridad a la autorización de la modificación planteada, incumplimientos que han originado daños al medio ambiente y han podido suponer un riesgo para la salud de las personas. Al incrementarse la cantidad de residuos que se gestionarán en la planta, mediante la modificación autorizada, podría incrementarse el riesgo para el medio ambiente, hecho que permite la aplicación del principio de precaución.
NOVENA.- PLAN ESTRATÉGICO DE LA CIUDAD DE TUDELA.
En la página 216 del plan estratégico de la Ciudad de Tudela (disponible en la página web del Ayuntamiento) se señala como una de las debilidades del medio físico y biótico el “elevado impacto visual del vertedero El Culebrete por la gran cantidad de residuos esparcidos expuestos a la acción del viento”.
Las deficiencias en la gestión que han llevado a la existencia de residuos esparcidos en las instalaciones de “El Culebrete” pueden incrementarse con la llegada de un gran número de residuos añadidos, con el riesgo de que, por acción del viento, estos residuos causen algún tipo de daño más allá del impacto visual (como daños ambientales).